y perpetuamente en aquel lugar, si nada lo impide, L. 26. ff. de Captiv. 2. El hecho de habitar allí mismo, aun desde el primer día, L. 239. §. 2. ff. de Verb. signif. y aunque allí no tenga la mayor parte de sus bienes, Menochius de Arbitr. lib. 2. cas. 86. n. 18. Se estima que consta la intención de fijar el domicilio en algún lugar, si alguno pasó a aquel sitio la mayor parte de sus bienes o a toda su familia o si vive por diez años. L. 32. tit. 2. p. 3. Si de la misma manera (no matemática, sino moralmente) alguien vive en dos o más lugares, adquiere domicilio en cada uno de ellos, L. 6. §. 2. 1ib. 27. §. 2. ff. ad. Municip. La esposa y la viuda debe ser citada en el lugar del domicilio del marido, L. 22. §. 1. ff. ad. Municip. El esclavo ante el juez de su dueño, L. 1. C. Ubi caus. status. El liberto y sus hijos ante el juez del domicilio del patrono, L. 22. ff. ad. Municip. El heredero, que por contrato del difunto es citado en el juicio comenzado por el difunto, debe responder en el lugar donde el difunto fue demandado, L. 34. ff. de Judic. l. 32. tit. 2. p. 3. Otra cosa es si el juicio aún no hubiera comenzado con el difunto, o si no es citado en razón de la persona del difunto. Los vagabundos, como no tienen ningún domicilio, ni intención de constituir su habitación en algún lugar, pueden ser citados dondequiera que se encuentren. L. 32. tit. 2. p. 3., ya que ahí obtienen el fuero, aun por razón del delito cometido en otra parte, Glossa in . L. Haeres absens, ff. de Judic. V. Debebit, & alii com. cum Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 25. n. 5.
27. Los que viven en algún lugar, con la intención de habitar ahí, no perpetuamente, sino por la mayor o considerable parte del año, por lo cual acuden a tal lugar, tienen su cuasi-domicilio en aquel lugar, como los estudiantes en las universidades, los embajadores en el lugar de la embajada, los siervos, las siervas, los negociantes y otros semejantes, L. 19. §. 2. ff. de Judic., y allí adquieren el derecho de parroquia y de sepultura y pueden recibir allí todos los sacramentos, excepto el del orden sacerdotal. Glossa in Clem. I. de Privileg. D. Antonio Sánchez de Matr. lib. 3. cap. 23. n. 12. et alii. Contra Joannes Andrea Abbat. & alios. Más aún, allí mismo pueden ser demandados por contratos o delitos realizados en otro lugar, L. 2. C. Ubi, de Crimin. agi. oport. Et Glossa ibid. V. Degit. contra Barbosa. Antiguamente, por cierto, todos podían ser citados en Roma, porque era la patria común, L. 33. ff. ad. Municip. y por lo tanto teníase como domicilio común. Actualmente, sin embargo, en parte esto cesa; porque solamente los clérigos pueden ser demandados allí indistintamente en cualquier causa, ya sea espiritual, ya sea temporal o profana, mientras se hallen allí. Diversamente los laicos, porque éstos están obligados a responder allí sólo de las cosas espirituales o eclesiásticas, C. fin. h. t. c. 17. C. 18. 9. q. 3., a no ser que los predichos tengan el derecho de revocar la causa a su propia patria, para que, mejor instruidos, puedan responder, como los embajadores, o los que son enviados a Roma para los negocios de sus iglesias, o para rendir cuentas, L. 2. §. 3. ff. de Judic. Y lo mismo hay que decir, por idéntica razón, acerca de cualquier ciudad, donde viva el Pontífice, porque como cantaba Lucano: ¡La ciudad de Veyos, viviendo allí Camilo, fue Roma! (Vejos habitante Camilo, illic Roma fuit!) Igualmente, y casi en los mismos casos, pueden los laicos ser demandados en el lugar donde está la corte del rey, porque rectamente puede decirse de la corte de cualquier príncipe, lo que otro cantaba de Roma: ¡Hiciste de diversas naciones una sola Patria! (Fecisti patriam diversis gentibus unam!), L. 4. tit. 3. p. 3. Ahí: E esto, es porque la Corte del Rey es fuero communal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho. Y ahí se proponen varias ampliaciones y limitaciones. Por el derecho civil, alguno obtiene el fuero de origen, en el lugar donde nació, no fortuitamente, sino donde los padres tenían su domicilio, L. 9. ff. de Captiv. 1ib. 4. C. de Municipibus. Pero esto ya ha sido quitado por la costumbre de hoy. Sin embargo, por el derecho canónico, sólo se atiende el lugar de origen, para la recepción de las órdenes, C. 3. de Tempor. ordin. in 6., pero de ninguna manera no para obtener fuero.
28. 2. Por razón del contrato cualquiera obtiene el fuero. Si pues alguien, clérigo o laico, celebra un contrato fuera de su domicilio o un cuasi-contrato o cualquier otro convenio o administración o venta o la rescisión de un contrato ya celebrado, sea que haga esto por sí mismo, o por representante, y aun si tuviese el privilegio de no estar obligado a responder sino en un determinado lugar (a no ser que esté incluido en el cuerpo del derecho); queda a elección del actor citarlo, o en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del contrato. Sin embargo, si el demandado es clérigo, debe ser citado ante el eclesiástico, C. 17. c. fin. h. t. l. 19. §. 2 y 3. ff. de Judic. Y la razón es, que los acreedores no han de ser gravados con gastos por ir al lugar del domicilio, ya que el contratante se obligó, tácita o expresamente, a pagar en el lugar del contrato. También, porque en el lugar del contrato más fácilmente puede constar acerca del contrato y de sus requisitos, ya que el contrato está sometido a las leyes de aquel lugar, tanto por su valor, como por su comprobación, L. 6. ff. de Eviction, exceptuada la dote, en la que la mujer debe acudir al domicilio del marido,