dondequiera, capturar al religioso, y a la esposa o aprehender la cosa robada, puede, sin embargo, instituir proceso contra él por medio de oficios requisitorios. Que si el delito es grave, debe el juez del lugar del delito hacer una información sumaria acerca de éste, de tal forma que conste acerca de la persona que lo cometió e incluir esta información en los oficios requisitorios y remitirlos al juez del territorio en donde se encuentra el acusado. L. 1. §. 2. ff. de Requirend. Si el juez de aquel territorio está sujeto a otro príncipe, al que no está sujeto el juez del lugar del delito, no está obligado a remitir al reo, si no accede espontáneamente. Sin embargo, si ambos jueces están bajo el mismo príncipe, el juez requerido está obligado a capturar al reo y remitirlo al juez del domicilio o del delito según por ellos fuese requerido; arg. L. 7. fin. §. ff. de Accusat. Y también está obligado a ejecutar la sentencia dada por el legítimo juez, si de esto es requerido, como de C. 1. de Raptor. Colige González in C. 14. h. t. n. 7. En España, si el juez requerido no quiere remitir al reo, es castigado con la pena que merece el delincuente. L. 1. L. 2. L. 3. tit. 16. lib. 8. R. C. Pero si el juez del lugar donde se encuentra el delincuente no es requerido, puede remitirlo; sin embargo, no está obligado, a no ser que él mismo no pueda inflingir la pena condigna al delito, v. gr., la muerte, L. 1. L. 7. C. de Defensorib. Civitat. Y ciertamente conforme a las reglas, sólo puede ser castigado el delincuente por el juez del domicilio, o por el del delito, pero no por el juez del territorio donde está el delincuente, como contra Bártolo & alios, sostienen: Covarrubias Pract. qq. cap. 11. n. 9. Gómez Variar. 3. cap. 1. n. 87. ex C. fin. h. t. & C. 1. de Privil. in 6., donde tal fuero no se conoce. En España el juez del territorio, donde se encuentra el reo puede y está obligado a castigarlo con la pena condigna, si esto pide el acusador. Pero si éste ve que la sentencia se difiere demasiado, puede pedir que sea remitido al lugar del delito, y el juez del territorio está obligado a remitirlo; aunque el juicio ya hubiera sido comenzado ante él. L. 3. tit. 16. lib. 8. R. C., lo que es raro, como ahí mismo observa Acevedo n. 5.
32. Cuando alguno, herido en un territorio, se va de allí y muere en el límite de los dos territorios, el acusado debe ser citado en el territorio en el que infligió la herida, porque allí fue puesta la causa eficaz del homicidio, arg. L. 21. §. 2. ff. ad Leg. Aquil. Pero si alguno estando en un territorio mata con una piedra, o con un palo, a uno que está en otro territorio, en ambos obtiene el fuero tal delincuente, y se da lugar a la prevención, L. 1. C. ubi de Crim. agi oport., Clarus, Lib. 5. §. fin. q. 38. n. 9. El que estando en un territorio manda ejecutar un homicidio en otro territorio, obtiene el fuero en el lugar de la ejecución, Julius Clarus, Lib. 5. §. fin. q. 38. n. 6., a no ser en algunos delitos, en los cuales aun la sola intención, aunque el efecto no se haya seguido, es castigada con la pena ordinaria, como el crimen de asesinato; arg. C. 1. de Homicid. in 6., o de lesa majestad; ya que, entonces, el mandante y el mandatario obtienen el fuero de ambos lugares y se da lugar a la prevención; igualmente, hay lugar a la prevención, cuando el cadáver de un hombre muerto yace en el confín de ambos territorios y no se sabe en cuál recibió la herida letal, arg. L. 19. ff. Commun. divid. Y no se atiende a dónde están los pies, el corazón, o la cabeza del cadáver, como algunos autores distinguen, Julius Clarus, L. 5. §. fin. q. 38. n. 11. El que delinque en el mar, en una nave de transporte, ahí mismo puede ser capturado, pero se le castiga por el juez que ejerce el imperio y la jurisdicción en el próximo puerto, L. 2. tit. 9. p. 5. & ibid. Gregorio López, Bobadilla Polit. Lib. 4. cap. n. 6. En las naves reales, el delincuente, conforme a las reglas, es castigado por el capitán, según la facultad que tenga, Hevia, lib. 3. Com. Nav. cap. 3. n. 5. 4, por razón de la ubicación de la cosa se tiene el fuero. Porque, cuando hay querella y controversia, acerca de una cosa que existe en un lugar distinto del domicilio del litigante y se trata de una acción real, que sigue a la cosa, pero no cuando se trata de una acción personal, que sigue a la persona, L. 25. ff. de Oblig. et. Ac. está en la potestad del actor demandar al acusado, no sólo en el lugar del domicilio, ya que el domicilio es un fuero general que concurre con cualquier otro; sino también en el lugar donde la cosa está situada, C. 3. C. fin. h. t. L. Fin. C. Ubi in rem act. ya que, en la acción real, se tiene consideración más a la cosa que a la persona, L. 19. ff. de Jur. Fisci. También, porque donde existe la cosa es más fácil la prueba de la causa y la ejecución de la sentencia, L. 32. tit. 2. p. 3. Pero cuando el juicio es de la posesión momentánea, debe terminarse en el lugar donde la cosa está situada, porque como este juicio fue establecido para que las partes no vengan a las armas, y esto debe temerse más en el lugar de la situación de la cosa, que en el del domicilio, ahí también debe terminarse. Porque donde está situada la cosa, ya inmueble, ya mueble, que no sólo transitoriamente está en ese lugar, Arg. L. 32. ff. de Pignorib, el demandado obtiene el fuero, tanto en cuanto al juicio petitorio, como al posesorio, L. un. C. Ubi de posses. L. un. C. Ubi de haered. C. 1. de Caus. posses., aunque tenga el privilegio de estar obligado a responder sólo ante determinado juez, C. 1. de Privil. in 6. L. 19. ff. de Judic. También el clérigo ha de ser demandado en el lugar de la ubicación de la cosa, empero, ante un juez eclesiástico. Pero si