principalmente cuando concurre la voluntad del adversario, y prometiste temerariamente un juramento interpuesto sobre esto, no acordándote de la constitución por la cual, se ordena que no se deroga el derecho público por un pacto de los particulares. Habiendo sido, pues, promulgado este derecho, especialmente en los concilios milevitano y cartaginés, que establece que los clérigos no lleven otros clérigos a los juicios públicos, dejando a su obispo; y en caso de llevarlos, pierdan la causa y sean tenidos como excomulgados, y tanto los obispos como los diáconos, o cualesquiera clérigos, si en un negocio criminal o civil, abandonado el juicio eclesiásto, se quisieren justificar en juicios públicos, aunque la sentencia haya sido dictada a su favor, pierdan su puesto, y esto en la acción criminal; pero, en la civil, pierdan lo que hubieren recuperado, si prefirieren conservar su puesto. Manifiestamente es claro que, no sólo contra su voluntad sino aun con ella, no pueden pactar someterse a los juicios seculares, ya que éste no es un beneficio personal, al que pueda renunciarse, sino que, más bien, fue concedido públicamente a todo el colegio eclesiástico; beneficio que no puede derogarse por un pacto de particulares, ni pudo guardarse lícitamente un juramento que se conforma por pactos ilícitos, contra los estatutos canónicos. Si un laico lleva a un clérigo al juicio secular, incurre en la pena de pérdida de la causa. Pero para que se guarde la igualdad entre ambos fueros, como un laico no debe llevar a un clérigo al foro secular, así tampoco un clérigo debe llevar a un laico al foro eclesiástico, por razón de la L. 14. tit. 1. lib. 4. R. C. Allí: Porque assí como Nos queremos guardar su jurisdicción a la iglesia, y a los Ecclesiásticos Jueces, assí es razón y derecho que la Iglesia, y Jueces della no se entremetan en perturbar la nuestra Jurisdicción Real. C. 13. de Judic. No piense alguno que pretendamos perturbar, o disminuir la jurisdicción del ilustre rey de los franceses, ya que el mismo ni quiere, ni debe obstaculizar nuestra jurisdicción.
35. Además, son varios los laicos que tienen un foro privilegiado y que están exentos del foro común y ordinario de los otros laicos. Tales son los soldados, los estudiantes y las personas miserables. Porque los soldados, después de que han sido alistados en el número de los soldados, son demandados civil y criminalmente ante el Maestre de Campo, arg. L. 42. ff. de Testam. milit. Con el nombre de Maestre de Campo, viene hoy el general de los soldados o coronel que conoce acerca de sus causas, por sí mismo o por su oidor, y en las causas más graves y capitales, se procede convocado el consejo de guerra. L. 6. C. de Jurisd. omnium. judic. L. 3. tit. 29. p. 7. Lo cual se entiende dondequiera haya sido cometido el delito. Y los otros jueces, aun sin pedirlo el soldado, deben remitirlo a su general, el cual no debe conformarse a las probanzas hechas ante otro juez, por su incompetencia. Gregorio López in d. L. 3. Pero si alguno, ya demandado ante otro juez, se convierte en soldado, no goza del privilegio militar, L. 7. ff. de Judic. L. 5. tit. 11. lib. 3. R. Ind. Por la razón de la L. 30. ff. de Judic: Donde primero se aceptó el juicio, ahí debe ser concluido. En España, acerca de los soldados y de su privilegio en cuanto al fuero, son varios los casos en los cuales no gozan de él, como consta por Decret. post tit. 1. lib. 4. R. C. f. 318 et seq. Ahí: Los Soldados de la guarda de su Magestad no gozan del privilegio del fuero en caso de resistencias, y los que tienen Tabernas o Mesones, o Bodegones, y en estos casos las Justicias Ordinarias pueden proceder contra ellos, y sus mugeres. Los Soldados de la Milicia en primera instancia están sujetos a la Justicia Ordinaria en todos los casos criminales, y en segunda instancia pueden apelar al Consejo de Guerra, o a las Chancillerías. Los Soldados y hombres de armas y continuos no gozan del privilegio del Fuero Militar en caso de resistencia a las Justicias: tampoco gozan del privilegio militar en los casos, en que se procede contra ellos por saca de plata, o entrar moneda de vellón: lo mismo en los Oficiales de la Casa de la Moneda, Artilleros y otros, que pretenden ser exemptos. L. 61. tit. 18. lib. 6. R. C. Los hombres de armas no pueden traer pistolas. L. 17. tit. 23. lib. 8. R. C. Y añade Santiago Magro en su Indice de las proposiciones de las leyes de la Recopilación, V. Fuero, f. 230. que gozan del Fuero Militar las milicias del Partido de las Alpujarras. En las Indias conocen de las causas militares los virreyes y otros, que son capitanes generales en sus provincias, y, ciertamente, en todas las instancias, con inhibición de los otros jueces y también de las Reales Audiencias. L. 1. et per tot. tit. 11 lib. 3. R. Ind. En estas Islas Filipinas conoce de estas causas en primera instancia el prefecto o Maestre de Campo, y de éste se apela ante el gobernador de esta provincia. L. 3. tit. 11. lib. 3. R. Ind. Los guardianes de las fortalezas, Alcaydes o Castellanos, conocen en primera instancia de las causas de los soldados que asisten en su fortaleza L. 7. tit. 11, lib. 3. R. Indiar.
36. Tienen foro privilegiado los estudiantes, aun cesantes u ociosos, como sostiene la práctica contra Mendo, no sólo los que fuera de la patria, sino los que en ella aprenden las letras en alguna universidad,