o colegio (pero no si sólo estudian como oyentes), incluso los clérigos, mientras estén registrados en la lista, o matrícula de la universidad (de otra manera, no. Arg. L. 42. ff. de Testam. milit.), igualmente los profesores o maestros y sus esposas, L. fin. C. de Incolis, lib. 10.; las viudas durante todo el tiempo de su viudez, L. 22. §. 1. ff. Ad Municip., los hijos y nietos de ellos, si viven bajo su potestad (pero no, después de la muerte de los padres), y los sirvientes, si están inscritos en la nómina; los notarios o secretarios, los bedeles, los mensajeros, los porteros y otros de la universidad, mientras conservan su oficio. Todos éstos, pues, gozan del privilegio académico y de su fuero y, por lo mismo, cuando son acusados, deben ser demandados, civil y criminalmente ante el rector de la universidad, como se tiene por la constitución del emperador Federico en Roncalias, que se halla en: Auth. Habita C. Ne filius pro patre. Y L. 10. l. 20 tit. 7. lib. 1. R. C. Ampliamente trata de esto un meritísimo alumno de mi Colegio de Cuenca: D. Alfonsus Escobar de Pontific. et Reg. Jurisd. cap. 40. & alib. Mendo de Jure Academ. lib. 1. q. 2., ex n. 452., Et lib. 3. q. 2. Privilegio que tiene lugar, no sólo cuando los predichos se encuentran en la universidad, sino que también, del lugar del delito han de ser remitidos a la universidad, Arg. L. 9. ff. de Custod. & exhibit. reor. La razón de este privilegio se señala en d. Auth. Habita: Porque por la ciencia de ellos es iluminado el mundo entero y la vida de los sujetos es conformada para obedecer a Dios y a nosotros sus ministros. En nuestra universidad de Salamanca, guía y maestra de todas las ciencias, los escolares, si son acusados, deben ser demandados ante el escolástico salmantino (que también es llamado maestrescuela y chanciller, tanto en las causas civiles, como en las criminales, ya que la L. 7. tit. 31. p. 2., que niega este conocimiento en las criminales, ya fue abrogada por privilegios posteriores, como atestigua Escobar. ubi supra. Y ante él deben ser demandados dondequiera que estén y no pueden ser citados ante otro juez, secular o eclesiástico. Pero si los escolares son actores, pueden igualmente llevar ante el maestrescuela salmantino a los demandados, antiguamente a los que vivían a cuatro jornadas, actualmente sólo a dos, esto es, dentro de 20 leguas, que se cuentan desde los límites de la diócesis, en la que vive el que debe ser citado, L. 18. L. 20. tit. 7. lib. 1, R. C. Y ahí mismo Acevedo. Lo mismo ha de decirse acerca del vice-canciller o Juez del Estudio, que constituye un mismo tribunal junto con el maestrescuela. Mendo de Jur. Academ. lib. 1. ex. n. 183. De igual manera debe decirse del rector de la universidad de Alcalá y del de la de Valladolid; porque éstos tienen completa la potestad, que el canciller y el rector salmantinos tienen dividida, Mendo de Jur. Acad. lib. 1. n. 156. Y aunque los seis Colegios Mayores sean de las universidades, a saber: el de la Cuenca, el de San Bartolomé, el del Arzobispo y el Oviedo, de la universidad salmantina; el de la Santa Cruz, de la vallisoletana, y el de San Ildefonso, de la complutense y, ciertamente miembros principalísimos de las predichas universidades, sin embargo, las causas más graves de los colegiales quedan reservadas al Supremo Consejo de Castilla, como consta ex Decr. in fin tit. 7. lib. 1. R. C. Mendo de Jur. Academ. lib. 1. n. 174. Más aún: seis consejeros reales son destinados para que se ocupen del régimen y del recto gobierno de los predichos colegios: ¡Empresa de tal magnitud era fundar la Nación Romana! (Tantae molis erat Romanam condere Gentem!). En las Indias, los rectores de las universidades de Lima y de México, conocen acerca de las causas de los escolares y de los profesores, tanto en las causas civiles como en las criminales (fuera, empero, de la pena de sangre u otra corporal), mientras tengan conexión con las causas de los estudios, o pertenezcan al régimen de la universidad y a la observancia de los estatutos; pero no, si tocan a otras causas. Porque de ellas conocen los jueces ordinarios. L. 12. tit. 22. lib. 1. R. Ind. Si alguien que delinque o que celebra un contrato, después de que fue citado por otro juez, se hace escolar, no goza del privilegio, L. 19. ff. de Jurisdict. L. 7. deJudic. En nuestra universidad de Salamanca, no gozan del privilegio del fuero los clérigos salmantinos, aun matriculados, y aun si oigan algunas lecciones en la Universidad, si no son verdaderamente estudiantes y se entreguen en serio a esta actividad. Hay también el estatuto: Que a ningun estudiante, que venga al dicho Estudio nuevamente, no se le den conservadorias de las deudas y cosas fechas y contrahidas antes que vengan al dicho Estudio, hasta tanto que ayan hecho un Curso entero y que estudien continuo y que entren en las Escuelas y oygan dos lecciones cada dia: de manera que hagan aquello porque deban gozar. Y que lo semejante se haga con los Estudiantes, que se fueren del Estudio, y hicieren su assiento en su tierra,o en otra parte, y después bolvieren al estudio L. 18. §. 5. et 6. tit. 7. lib. 1. R. C. Tampoco gozan del privilegio los escolares que resisten a las justicias. L. 28. Tit. 7. Lib. R. C. Los conservadores de los estudios tampoco gozan del privilegio, a no ser cuando hacen algo por mandato del canciller. Tampoco gozan del privilegio los procuradores, los bibliotecarios, los boticarios, u otros oficiales