aun matriculados, y aunque asistan a las lecciones de la Universidad, L. 18. tit. 7. lib. 1. R. C., donde se da la razón: Porque aquello parece que se hace solamente a fin de gozar de las libertades y no aprovechar en el Estudio; los sirvientes de los estudiantes gozan sólo si ellos mismos también son estudiantes, L. 18. §. fin. tit. 7. lib. 1. R. C. Acerca de ellos se trata ampliamente en dicho tit. 7. lib. 1 R. C. Escobar, Mendo & alii. Que los estudiantes pueden renunciar al privilegio del fuero, muy claramente se colige, de L. 7. tit. 31. p. 2. allí: Nin traer a juicio delante de otro Alcalde, sin su placer de ellos.
37. También a las personas miserables es dado por el derecho algún consuelo, en descargo de su miserable condición; ya que tales personas miserables, cuales son los menores, aunque tengan curador y aunque sean ricos, con tal, empero, de que al mismo tiempo sean huérfanos, de otra manera no; las viudas, aunque no sean pobres, a no ser que vivan impúdicamente; las mujeres, no meretrices, aún teniendo marido, pero inútil, por el que no pueden ser defendidas, porque está cautivo, desterrado o condenado a galeras; las vírgenes que carecen de padre, arg. L. 242. §. 3. ff. de V. S.; los ancianos decrépitos, debilitados por una prolongada enfermedad, L. un. C. Quand. Imper. Inter. Pupill.; o si algún esclavo lucha por su libertad, los etiopes, según Carrasco, los indios, según Solórzano, De Jur. Indiar. tom. 2. lib. 1. cap. 27. N. 40. Y cualesquiera que, a juicio del juez, sean dignas de conmiseración, por injuria de la fortuna, a no ser que hayan caído en tal miseria por el juego, la gula u otro crimen. Fuera de las provincias en las que viven, no pueden ser llamadas a la corte del emperador, ni pueden ser citadas allí, tales personas contra su voluntad. Pero si los predichos citan a otros, pueden citarlos en primera instancia ante el emperador. L. unic. C. Quand. Imperat. int. pupil. Mas tales personas no pueden usar de su privilegio contra otras igualmente miserables; y pueden renunciar a este privilegio, como introducido en favor de ellas, Glossa in L. un. C. Quando Imper. V. Excedere, et ibid. contra Villalobos et Acevedo. Porque este privilegio consiste principalmente en que, aunque conforme a las reglas ningún litigante es admitido en primera instancia en los tribunales superiores, sino que debe acudir a su juez inmediato, tales personas son admitidas en primera instancia en la corte real y, por lo tanto, tales causas son llamadas: Casos de Corte. Ya que se discuten en los tribunales reales también en primera instancia, y los litigantes son extraídos de su foro inmediato y los jueces inferiores son inhibidos, L. 11. tit. 5. lib. 2. R. C. También en otros casos ha sido concedido este privilegio por el derecho real en España. Los casos, pues, que se llaman de corte son: la violación de la tregua o salvaguardia, y la violación de camino, por causa de un duelo; pero como actualmente el uso de los duelos está condenado, cesa este caso, como atestigua Carrasco. También son casos de corte la causa de muerte segura, de casa quemada, de rapto de mujer, de ladrón público, de hombre banido (llamado por bando) o encartado (proscrito), de falsificación del sello real o de la moneda, de traición contra el rey o contra el reino. Si se debate una causa contra el presidente o también contra otro juez ordinario o contra los alcaldes, o el síndico de la ciudad o contra la ciudad o contra la universidad o contra los oidores o consejeros reales y otros oficiales de las chancillerías, o contra otras personas muy poderosas, como magnates, duques, condes, marqueses, o cuando se deniega justicia por el juez ordinario. También pertenece a esto la causa de los vínculos, o de los mayorazgos, o cuando la causa es de gran importancia. También gozan de este privilegio las iglesias, los cabildos, los monasterios, las universidades, los colegios, las cofradías; igualmente los abogados, los relatores y otros oficiales de las audiencias por sus estipendios, y otros. Pero, los que gozan de este privilegio pueden hacer uso de él, sean actores, o demandados, con tal que la causa exceda de la cantidad de 10 mil maravedíes en España y 60 mil en las Indias, pero deben, antes de todo, comprobar plenamente que tal causa pertenece a la corte si por otra parte, a causa de su notoriedad, no están eximidos de la obligación de probar. Todo lo que, con varias ampliaciones y restricciones, verás más ampliamente en: L. 23. tit. 9. p. 2. L. 5. tit. 3. p. 3. L. 11. tit. 5. lib. 2. R. C. L. 8. L. 9. L. 10. L. 11. tit. 3. lib. 4. R. C. L. 72. tit. 15. lib. 2. R. Indian. Donde se manda que en las Indias, ningunos otros casos de corte se admitan fuera de los admitidos en España, Gregorio López et Acevedo in. Praed. Leg. Covarrrubias, Pract. QQ., cap. 6. et 7. Menochio de Arbitr. cas. 66. Hevia in Cur Philip. p. 1. §. 9. D. Carrasc. in Tract. de Casibus Curiae. Los comisarios de la cruzada son jueces privativos, también con inhibición de los consejeros reales, en las causas pertenecientes a las bulas, al subsidio y a las exenciones, L. 8. tit. 10. lib. 1. R. C. L. 5. tit. 20. lib. 1. R. Indiar. late Pérez de Lara.
38. Los familiares de la Santa Inquisición tienen en muchos casos el privilegio del fuero, porque frecuentemente son demandados, si delinquen, ante los mismos inquisidores. Como consta ex L. fin. tit. 1. lib. 4. §. 6. R. C. Ahí: Pero que en todas las otras causas criminales, que no son de los