dichos delitos, y casos arriba exceptuados, quede a los dichos Inquisidores sobre los dichos Familiares la jurisdicción criminal, para que libremente procedan en ellas, y las determinen como Jueces, que para ello tienen jurisdicción de su Magestad y nuestra por aora y para adelante: y en los dichos casos, en que los Inquisidores han de proceder, pueda prender el Juez Seglar al Familiar delinquente, con que luego lo remita al Inquisidor, que del delito ha de conocer, con la información que oviere tomado: lo qual se haga a costa del delinquente. Tales familiares, pues, en las causas civiles sométanse, como los demás laicos, a los jueces seglares, y en las causas criminales: de lesa majestad, de sodomía, de sedición, de traición, de desobediencia contra el rey, de violación de la fe pública, de alevosía, de rapto o de violencia de la mujer, de violación de la casa o de la iglesia o del monasterio, o del doloso incendio de campo o de casa, o cuando son ladrones públicos, o si resisten a la justicia y en otros delitos mayores. L. fin. tit. 1. lib. 4. R. C. Ahí: Que los dichos Inquisidores no tengan jurisdicción sobre los dichos Familiares para conocer de los delitos, que de yuso se hara mención, sino que el conocimiento, y determinación dellos quede a los jueces seglares, como en las causas criminales de los otros legos, es a saber en el crimen laesae Majestatis humanae y en el crimen nefando contra natura y en el crimen de levantamiento o comoción de Provincia o Pueblo y en quebrantamiento de cartas e seguros de su Magestad o nuestros, y rebelión e inobediencia a los mandamientos Reales, o en caso de aleve o forzamiento de muger o robo della, y de robador publico, y de quebrantamiento de Casa, o Iglesia, o Monasterio, y quema de Casa o de Campo con dolo, y en otros delitos majores que estos. Item en resistencia, o desacato calificado contra nuestras Justicias Reales. Ni gozan del privilegio del fuero para portar armas prohibidas L. 17. tit. 23. lib. 8. R. C., ni quedan exentos de pagar los tributos u otros derechos reales o del derecho de la sal. Decret. post tit. 1. lib. 4. R. C. Tampoco pueden sacar del reino moneda de plata, ni introducir al reino moneda de cobre: De vellón. Tampoco gozan de privilegio en aquellas causas, L. 61. tit. 18, lib. 6. R. C. en que los transgresores son castigados con la pena del fuego y con la de pérdida de todos sus bienes. Los casos en que en las Indias los familiares de la Santa Inquisición gozan del privilegio del fuero, o no, constan por los concordatos, in L. 29. L. 30. tit. 19. lib. 1. R. Indiar. Ve Dian. in Sum. V. Inquisitores, n. 26. et 27. También los nobles en España, cuando se discute acerca de su nobleza, tienen jueces especiales, que en son llamados: Alcaldes de Hijosdalgo, L. 1. et per tot. tit. 11. lib. 2. R. C.
39. El que difama a otro tocante a su estado, fama, crimen o deuda, como que provoca a juicio al difamado y por lo tanto, el difamado comparecerá ante su propio juez (es decir el del difamado), a efecto de que ordene, o por sí si el difamante es su súbdito, o requiriendo al juez del difamante si v. gr., es clérigo el que difama, para que haga que el difamante mismo pruebe lo que dice, o se imponga al mismo silencio perpetuo, conforme al celebérrimo texto, de L. Diffamari, 5. C. de Ingenuis manum, con el fin de que así sea reprimida la temeridad de los malvados y se defienda el buen nombre y fama de los varones honestos, L. 46. Tit. 2. p. 3. Y, ahí mismo, Gregorio López. V. Al juez del logar. Y siendo el difamante considerado como actor, aunque sea demandado por el difamado ante un juez, puede acudir ante otro, si lo halla competente, Gregorio López in lib. 46. tit. 2. p. 3., alios citans. Del modo de proceder en la práctica, conforme a este remedio, trata Paz in Prax. tom. 3. cap. 9. §. 1. El cual, en el §. 2, expone la práctica del remedio contenido en L. Si contendat, 28. ff. de fidejussorib. que concebido por cierto especialmente respecto de los fiadores, a quienes compete el beneficio de división, por equidad se extiende a cualquier caso, en el que alguien teme que otro le mueva pleito, sin infamia, (en lo que difiere éste del remedio anterior), dado que el difamante como actor ya tiene el derecho de actuar; porque entonces el difamado puede acudir a su propio juez (no al juez del adversario) e implorando su noble oficio, pedirle que se cite a su adversario y, estando éste presente, se declare que él (difamado) nada le debe y, por lo tanto, si el citado no aparece contumazmente, se le imponga perpetuo silencio. Y de este modo aparece cómo se procede en estos casos especiales.
40. Cuando un clérigo y un laico son socios en el mismo crimen, v. gr., de homicidio, no siendo delito eclesiástico, ni de fuero mixto, cada uno debe ser castigado por su propio juez, a saber, el clérigo por el eclesiástico, el laico por el seglar, ya que regularmente el socio no goza del privilegio del socio, en los delitos, arg. l. 52. §. 1. ff. de furtis, Acevedo in L. 10. tit. 1. lib. 4. R. C. n. 23. et alii contra Menochium de Arbitr. et alios. Y esto se tiene por verdadero, al menos, en el derecho español, por L. 10. tit. 1. lib. 4. R. C., donde se ordena que un laico no sea demandado ante el eclesiástico en una causa profana, ni se someta a su jurisdicción. Igualmente