se hace cuando un clérigo y un laico son acusados por una deuda y la causa es separable, esto es, puede dividirse. Pero si la causa es inseparable, o no puede dividirse, ambos deben comparecer ante el juez eclesiástico: porque, no siendo divisible el contenido de las causas, C. 1. de Caus. Possession. et propriet. L. 10. C. de Judic., es más conveniente que lo más digno atraiga hacia sí lo menos digno, y no al contrario. C. 3. de Consecr. Eccles. L. 43. ff. de Rei vindic. El contenido, o la conexión de causas no debe dividirse, cuando las mismas tienen una común cualidad y razón de discusión y de liquidación, de tal manera que una no puede ser plenamente conocida y definida sin la otra, v. gr., entre varios coherederos, socios o tutores, o cuando el proceso versa sobre propiedad, y posesión, divorcio y dote, o razón de la reconvención o de otras causas conexas. Y la razón es porque el juez instruido acerca de una, más fácilmente procede a la decisión de la otra, y no se seguirán sentencias contrarias, como podría suceder si las causas fueran cerradas por diversos jueces, y de este modo, finalmente, se evitan gastos a los litigantes. Pero si el juez que conoce de una causa es incompetente respecto de la otra, entonces es necesario que se dividan, C. fin. de Judic. C. 3. de Ordine Cognit. Cuando un acusado puede ser demandado ante dos o más jueces, que respecto de él son competentes, el que previene, sea verbalmente por la citación, sea realmente por la captura del acusado, excluye a los demás y conoce de la causa privativamente, aunque después de la prevención el acusado adquiera un nuevo privilegio, L. 19. ff. de Jurisd. L. 7. ff. de Judic. a no ser que en el mismo privilegio sea eximido el acusado de la jurisdicción de uno de los dos, aun contestada la demanda, L. 12. ff. Si quis cautionib. Et ibid. Gothofredus, o si el laico se hace clérigo y deba ser castigado con pena aflictiva del cuerpo, porque según su persona está totalmente exento del juez secular; sin embargo, éste procederá si sólo ha de imponerse pena pecuniaria o confiscación de bienes. Para adquirir jurisdicción por medio de la prevención, no basta la instrucción o la acusación, sino que se requiere al menos una citación (legítima por cierto, porque si es nula no produce ningún efecto), en causa civil hecha a instancia de parte; en la criminal, puede hacerse por oficio del juez, y debe ser intimada a la parte, porque hasta tanto que sea intimada, es más bien una orden de emplazamiento que una citación. Si después de intimada la citación al acusado, éste no compareció, sino que contumazmente se ausentó, puede ser demandado ante otro juez competente, ni debe ser remitido, aunque quisiera, al juez rechazado, a no ser que quiera purgar la contumacia y pagar los gastos y costas y daños. Pero si compareció ante el juez que lo citó, ahí se hace el juicio, L. 30. ff. de Judiciis. Y puede oponer la excepción de prevención, si acaso es citado por otro juez, y apelar, si rechazada la excepción, el otro procede. Y como a cualquier juez le está permitido defender su propia jurisdicción contra otro juez, sea inferior, o igual, L. Un. ff. quis jus dicent., si después de que previno al demandado mediante la citación intimada al mismo, el actor recurre a otro juez, puede ciertamente, el juez que previno inhibir al otro juez, para que no proceda en la causa; si ambos litigantes después de hecha la citación, quieren acudir a otro juez, pueden hacer esto cuando se actúa civilmente y para interés privado, ya que solamente a petición de parte debe el juez impartir su oficio mercenario, L. 4. §. 8. ff. de Damno infect. Es distinto si se actúa criminalmente y el juez procede de su noble oficio; más aún, el juez que previno puede, contra la voluntad de las partes, pedir del otro juez la devolución del demandado. Y si se niega, actuará contra él mediante el interdicto de retención, para que el otro desista de perturbar su jurisdicción.
41. Alguna vez sucede que un juez, que en algún sentido era tenido como incompetente, pueda conocer de alguna causa, porque se prorrogue su jurisdicción. La prorrogación, pues, es cierta extensión de la jurisdicción sobre personas, causas, tiempo o lugar, sobre las cuales en algún sentido, entonces no era competente. Extensión o prórroga que debe ser hecha por consentimiento de las partes; y desde luego libre, no obtenido por error ni miedo grave; y al menos tácito, consistente en el hecho mismo de comparecer ante aquel juez, C. 40. de Offic. deleg. L. 32. tit. 2. p. 3. Para que pueda ser prorrogada la jurisdicción de alguno, debe éste tener alguna jurisdicción; porque si no precede ninguna jurisdicción, no puede ciertamente prorrogarse ni extenderse, C. 40. de Offic. deleg. L. 14. ff. de Jurisd. l. 32. tit. 2. p. 3. Y por lo tanto en los árbitros no se da ninguna prorrogación, porque ellos no tienen ninguna jurisdicción. Arg. L. 13. §. 5. ff. de His. qui notant. y los litigantes como personas privadas no pueden dar jurisdicción, C. 18. h. t. Por cierto, la jurisdicción que debe preceder, debe ser semejante a la prorrogada; v. gr., si la prorrogación se hace para una causa espiritual o criminal, el juez debe estar dotado de jurisdicción espiritual o criminal, arg. L. 61. §. 1. ff.