de judic. De aquí que la jurisdicción de los jueces de los mercados o del consulado, no puede prorrogarse a otras causas, más que a las del comercio y mercadería; como tampoco se da prorrogación en España, sobre la causa de la nobleza, González in C. 18. h. t. n. 5., ya que tiene jueces especiales, que, llamamos: Alcaldes de Hijosdalgo. De los cuales se trata en tit. 11. lib. 2. R. C. et ibid. Acevedo. De cuatro modos, pues, se puede hacer la prorrogación: 1. De persona a persona: cuando, los litigantes se someten a un juez no suyo, para que conozca acerca de una causa controvertida entre ellos, L. 1. lib. 2. ff. de Judic. lib. 18. ff. de Jurisdict. 2. De causa a causa: si los litigantes se someten a un juez que tiene jurisdicción hasta cien, para que conozca hasta de una mayor cantidad, L. 74. §. 1. ff. de Judic. Si el juez es delegado, no se prorrogan persona y causa a persona y causa no expresadas, c. 32. c. 40. de Offic. deleg.; pero de tiempo a tiempo y de lugar a lugar, sí puede prorrogarse la jurisdicción delegada, c. 4. de Offic. deleg. 3. La prorrogación de tiempo a tiempo se hace, cuando el tiempo, dentro del cual debía de ser terminada una causa, se prolonga, para que aun transcurrido aquél, el juez pueda conocer c. 4. de Offic. deleg. 4. De lugar a lugar, se da cuando un juicio se instituye en un lugar más alejado del que se había podido por derecho o por delegación: pero si la extensión se hace a un territorio ajeno, además del consentimiento de las partes, se requiere el consentimiento del juez de aquel lugar, de lo contrario se inferirá, en cierta manera, una injuria a tal juez, arg. c. 2. c. 7. 9. q. 2. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 19. n. 8. Esto generalmente procede. Sin embargo, hay varios casos y causas, en los que no se admite prorrogación. Pues ésta no tiene lugar en causa feudal, o criminal, o en la reservada al príncipe en señal de suprema jurisdicción, c. 13. qui filii sint legitim., o en una causa reservada para sí por el mismo príncipe, expresa o tácitamente, imponiendo la mano sobre ella, pero no en causa de apelación. Tampoco los clérigos ni los religiosos, ni siquiera interviniendo juramento ni aun consintiéndolo el obispo, pueden prorrogar la jurisdicción del juez laico, ya que éste es incapaz respecto de ellos. c. 12. h. t. Más aún, ni los clérigos sin licencia del obispo pueden prorrogar la jurisdicción de otro juez eclesiástico. C. 18. h. t., ni siquiera del arzobispo. C. 1. eod. in 6. Los laicos justamente pueden prorrogar la jurisdicción de un juez eclesiástico en causas profanas, porque aunque sea incompetente respecto de ellos, sin embargo, no es incapaz de jurisdicción temporal. Empero, en España no puede un laico prorrogar la jurisdicción de un eclesiástico, en una causa meramente profana, ya que se opone el derecho real, L. 10. L. 11. tit. 1. lib. 4. R. C. González in C. 18. h. t. n. 10. Escobar de Pontif. et Reg. Jurisdict. cap. 27. n. 7. Y de aquí infiere que un laico puede prorrogar la jurisdicción real del Canciller de Salamanca, o del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares, pero no la jurisdicción eclesiástica de los mismos. Y que se debe sostener esta ley política se prueba por arg. C. 13. De judic, y lo confirman la costumbre y la práctica de casi todas las naciones católicas. Tampoco pueden los laicos prorrogar en las causas espirituales la jurisdicción de un juez ajeno, aun eclesiástico, sin el consentimiento de su ordinario, ni en las causas anejas a las espirituales, ni tampoco en aquellas que miran a la jurisdicción voluntaria, c. 1. 9. q. 2. c. 3. de Paroch. Trid. sess. 23. de Ref. cap. 8. sess. 34. de Ref. cap. 1. Así, no pueden recibir las órdenes de un obispo ajeno, sin la licencia del propio, ni los parroquianos pueden contraer matrimonio ante otro, sin el consentimiento de su párroco, y otras semejantes.
42. Todos, pues, los que tienen personalidad para comparecer en juicio, y no se les prohibe especialmente, pueden prorrogar la jurisdicción de un juez ajeno. Están impedidos, sin embargo, los locos, los esclavos, los pupilos sin tutor, los menores, y los pródigos sin curador, L. 5. ff. de Reg. jur. Los procuradores, a no ser que tengan mandato especial, o general con libre prórroga c. 4. c. 5. de procurat in 6. L. 60. ff. Mand. Los clérigos y los religiosos exentos sin el consentimiento del papa, si le están sometidos inmediatamente y el convento pertenece al derecho y propiedad de la iglesia romana, no pueden prorrogar la jurisdicción contenciosa de otro juez, porque ésta pertenece principalmente al honor del pontífice, c. 5. de Arbitr. Más aún, tampoco pueden prorrogarla los demás religiosos, que están exentos de la jurisdicción de su ordinario y están sujetos al romano pontífice por grados, a través de sus superiores, priores, rectores, provinciales y generales, como sostiene Salgado de Supplicat. ad Sanctis. p. 2. cap. II. ex n. 15. Pero en la práctica parece admitida la opinión contraria, como diremos adelante. Ni los mismos pueden prorrogar la jurisdicción voluntaria de los obispos, que incluye la absolución de los pecados y censuras, la dispensa en los votos, juramentos, irregularidades, ayunos y cosas semejantes, según sostiene Suárez lib. 6. de Voto. cap. II. n. 7. Sin embargo, lo contrario, es decir, que el religioso exento puede con licencia del superior renunciar al privilegio y someterse al obispo, para ser absuelto por él o con él