se administre, sostienen varios con Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 39. n. 32. arg. C. Luminoso. 6. 18. q. 2. Ahí: Y no ose el Obispo colocar allí su cátedra, o ejercer cualquier poder de autoridad, ni impartir alguna ordenación, por mínima que sea, si no lo solicitare el abad del lugar. Puesto que como la exención fue introducida en favor de las religiones, pueden los religiosos con licencia de su prelado regular, al menos tácita, más aún, también sin ella, si acaso es negada sin razón, acudir al ordinario de la diócesis, para que no se vuelva en su daño lo que en su favor fue introducido, contra Text. in. C. 61. de Reg. Jur. in 6. Y como esta opinión favorece mucho a los religiosos y se apoya en gran equidad, con seguridad puede llevarse a la práctica; aún más, algunos sostienen contra Salgado que los religiosos exentos pueden prorrogar la jurisdicción, aun contenciosa, del obispo. Y que así se observa en la práctica lo atestigua González in C. 12. h. t. n. 8, porque como tal exención fue introducida principalmente en favor de las órdenes, C. 6. 18. q. 2., pueden ciertamente renunciar a ella, C. 6. de Privileg. L. 29. C. de Pactis, máxime, porque entonces no prorrogarán la jurisdicción de un juez no suyo, como la prorrogarían consintiendo en un laico, porque el obispo es el juez de los exentos, al cesar el privilegio, Barbosa in. C. 5. de Arbitr. n. 5. De aquí que también los soldados, los estudiantes y los familiares del Santo Oficio, aunque tengan jueces privativos y fuero privilegiado, pueden renunciar a sus privilegios y prorrogar la jurisdicción de los jueces ordinarios, a cuya jurisdicción pertenecieran, si no gozaran de aquel privilegio, González in. C. 12. h. t. n. 8.; lo que en España tiene mayor fuerza, a causa de L. 7. tit. 31. p. 2., donde, al hablar acerca de los estudiantes, se dice: E non los deben demandar, nin traer a juicio delante otro alcalde, sin su placer dellos. Finalmente, aquí debe señalarse que los jueces, tanto eclesiásticos como seglares, deben conducirse de tal manera que no manchen ni desdoren su dignidad y su jurisdicción, sometiéndose a otros jueces cuando no deben, como se deduce de L. 19. ff. de Offic. Praesid. l. 49. tit. 5. p. 1. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 17. y sobre todo consta por L. 15. tit. 1. lib. 4. R. C. Ahí: Y damos licencia, y facultad, y mandamos a las nuestras Justicias, y a qualesquier nuestros subditos, y naturales, que no consientan, ni den lugar a los dichos Fiscales y Executores que hagan lo susodicho; antes, si fuere menester, que lo resistan. Y, por lo tanto, aclara Villaroel, De Regim. Eccles. p. 2. q. 12. n. 3. et 4. ff. 57: que los prelados deben creer que rinden obsequio a Dios, cuando defienden su autoridad.

TITULO III
DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO

43. Libelo [Libellus], así llamado como libro pequeño [parvus liber], alguna vez se toma por escrito instrumental; de donde, porque en la enfiteusis se requiere un escrito, es llamada contrato libelario. Alguna vez se toma por cédula intimatoria de alguna cosa, L. 43. §. 8. ff. de Furtis; muchas veces, los libelos son tomados por preces, L. 15. ff. de in jus vocand. Libelo difamatorio se dice cualquier escrito hecho para infamia de alguno, L. 5. §. 9. ff. de Injur. et famos. libell. Pero aquí se hace caso omiso de estas acepciones, por el momento. Libelo es un breve escrito que contiene la clara reclamación del actor y su causa, L. 40. tit. 2. p. 3. L. fin. tit. 2. lib. 4. R. C. González in C. 4. h. t. n. 5. et com. DD. Y debe constar, para que esté correctamente formado y sea eficaz: de la narración del hecho, del medio para concluir o causa de la reclamación, y de la conclusión; porque del hecho y del derecho se concluye la sentencia, como si se hiciese un silogismo: 1. En una causa criminal: Ticio mató con una espada; es así que conforme a la ley el que mata con espada debe morir por espada. Luego esto pido. 2. En una causa civil: Ticio compró un caballo mío en cien monedas de oro y yo se lo entregué; es así que conforme a la ley el comprador está obligado a pagar al vendedor el precio de la cosa comprada y entregada. Luego esto pido. Y el libelo debe ofrecerse y presentarse en los juicios plenarios y en los ordinarios. Se omite, empero, en los sumarios, Cl. 2. de Verb. signif. en los notorios. C. 9. de Accusat. y en otros semejantes. El libelo en una causa civil, se llama convencional, en una causa criminal se denomina querella o acusación. Según las reglas, debe presentarse por escrito: 1. Para que así el juez esté mejor instruido acerca de la causa o negocio, y pronuncie una sentencia conforme a la conclusión del libelo; conclusión que, ciertamente, es la petición misma del actor, por la que sugiere al juez qué, cuál y cuánto le debe ser dado, y se considera la parte principal del libelo. Debe, pues, la sentencia ser conforme al libelo, en cuanto a la cosa pedida, en cuanto a la causa por la que se pide, y en cuanto a la acción que contiene el libelo. Conforme al derecho español un libelo sin conclusión se mantiene, con tal de que conste, sin embargo, qué reclama el actor o acusador, L. 10. tit. 17. lib. 4. R. C. Paz, in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 4. n. 14. 2. Debe