presentarse por escrito, para que el demandado delibere mejor, si debe ceder, o pelear, y si se prepara para pelear, venga instruido al juicio, una vez conocida y examinada la acción por la que es demandado. L. 1. ff. de Edendo.; 3. Y para que el actor pueda deducir del hecho, propuesto claramente en el libelo, sus artículos, L. 40. tit. 2. p. 3. Y aunque antiguamente conforme al derecho español en las causas de alguna importancia el libelo debía presentarse por escrito, L. 41. tit. 2. p. 3, actualmente, sin embargo, esto no es necesario; más todavía, aún si el adversario pide que el libelo se presente por escrito, quedará al árbitrio del juez mandar que se presente por escrito, o no, L. 10. tit. 17. lib. 4. R. C. Porque basta que en las actas conste la petición; pero en los tribunales reales y en los tribunales supremos debe presentarse el libelo por escrito, como de L. 1. tit. 2. lib. 4. R. C. lo prueba Paz, in Prax. t. 1. p. 1. temp. 3. n. 4. Y además debe ser firmado por el abogado, L. 4. tit. 16. lib. 3. R. C.
44. El libelo debe ser breve y contener solamente lo necesario y útil, no lo superfluo. L. fin. §. 1. C. de Apellat: que dice: Escribir en ello sólo aquello que en breve narración puede explicar las causas de la prueba. Porque, como dice Marcial con gracejo, Lib. 2. Epigram. hablando a su libro: Trescientos epigramas podrías llevar ciertamente. Pero ¿quién, oh libro, te llevaría a tí y te leería? Ahora, aprende las buenas cualidades de un libro sucinto: La primera es ésta, que termine antes de que se me acabe la hoja de papel; la segunda, que el lector ocupe una sola hora y no esté sometido sólo a mis boberías; la tercera, que si acaso eres leído por alguno, aunque seas malo, no resultes odioso!. El libelo debe también contener clara la petición del actor y por lo tanto, en él debe ponerse: 1. El nombre del juez al que se presenta, que si no el nombre propio de aquél, al menos el de su oficio, para que se sepa si es competente o no. 2. El nombre del actor y si éste actúa en nombre de otro, también debe ponerse el nombre del actor principal. 3. El nombre del demandado contra el que se actúa. 4. La narración del hecho, con las circunstancias necesarias diciendo qué cosa, de qué calidad y cantidad se debe o se pide, v. gr., si se reclama un esclavo, debe determinarse su nombre, edad y oficio; si un animal, la raza, el sexo y el color; en las cosas, que constan de peso, número y medida, debe expresarse la cantidad. Y así de otras. En estos versículos compendia la Glossa in C. 1. h. t., lo que que debe contener un libelo: Todo libelo rectamente compuesto, contiene lo siguiente: Quién, qué, ante quién, de quién y con qué derecho se pide una cosa. Todo lo cual se contiene en L. 40. tit. 2. p. 3. a saber: Libellus en Latín tanto quiere decir, como demanda fecha por escrito. E esta es una de las dos maneras porque se puede facer. E la otra es por palabra. Pero la más cierta es la que por escrito se face: porque non se puede cambiar, nin negar como la otra. Mas en qualquiera demanda para ser fecha derechamente deben y ser catadas cinco cosas: la primera, el nome de el Juez, ante quien debe ser fecha: la segunda, el nome del que la face: la tercera, el de aquel contra quien la quieren facer: la cuarta, la cosa o la quantía o el fecho que demanda: la quinta, por qué razón la pide. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en qué manera debe responder. E otrosí, el demandador sabrá mas ciertamente, que es lo que ha de probar. E sobre todo tomará apercebimiento el Juez para ir adelante por el pleyto derechamente. L. fin. tit. 2. lib. 4. R. C., donde se añade que en el libelo criminal, además de lo dicho, debe ponerse el lugar del delito; más aún, si el reo lo pide: el día y la hora, para que pueda probar la negativa, i.e. la coartada, L. 3. ff. de Accusat, junct. Glossa, Gothofredus num. 38, Julius Clarus lib. 5. Sent. §. Ult. q. 12. n. 13, González in. C. 1. h. t. n. 5.
45. Así tiene que narrarse el hecho y proponerse la acción en el libelo: 1. Que no se dé contradicción, C. 54. de Apellation. 2. Ni oscuridad, arg. C. 2. D. 4. 3. Ni incertidumbre. Porque si contiene incertidumbre, no podrá haber sentencia cierta; y puede ser rechazado tal libelo por el juez, sobre todo en España, aun sin que lo pida la parte, L. fin. tit. 2. lib. 4. R. C. Sin embargo, las palabras oscuras de tal manera deben tomarse, que el libelo más bien subsista que se destruya. L. 12. ff. De Rebus. dub. y deben ser explicadas por el que presenta el libelo. 4. Debe evitarse la generalidad: pues ésta, en las causas criminales, vicia al libelo, L. 3. ff. de Accusat; en las civiles, empero, debe oponerse excepción contra tal generalidad. Sin embargo, se admite un libelo general en la acción de tutela, o en otra acción general, en la reclamación de los frutos o de los daños o de la herencia y en otras semejantes, L. fin. tit. 2. lib. 4. R. C. 5. No debe ponerse petición alternativa, L. 7. §. 1. ff. de Juriis, porque no podría dictarse una sentencia cierta, cual debe ser pronunciada por el juez. Pero alguna vez admítese libelo alternativo, cuando por ej., la incertidumbre proviene de un hecho ajeno, sobre todo del adversario, L. 1. §. 4. ff. Quod Legator, o en la acción hipotecaria: cuando