se pide que se entregue al actor una cosa empeñada o se pague una deuda, L. 16. §. 3. ff. De Pignor. Barbosa in C. 2. h. t. n. 10., o en un remedio, L. 2. C. de Rescind. vendit. Cuando el vendedor pide que el comprador supla el precio o restituya la cosa, C. 3. de Emption. et Vend., o cuando se pide la cosa, si existe, o su valor, si ha sido consumida. O cuando se pide restitución contra una sentencia, contrato o testamento; porque entonces el actor pide que el juez pronuncie que la sentencia, contrato o testamento no valen, o que contra las mismas restituya, si valieron. C. 8. de in Integr. restitut, Acerca de lo cual, González in C. 2. h. t. n. 6. y 8. El libelo en España debe presentarse, en el juicio seglar (pero no en el eclesiástico), en papel sellado y desde luego, con el sello correspondiente, tanto a la persona libelante, como a la causa de la que se trata, conforme a la forma prescrita en L. 34. et. seq. tit. 25. lib. 4. R. C., y para las Indias, en el L. 18. tit. 23. lib. 8. R. Ind.
46. Aunque la acción debe proponerse en el libelo, C. 1. de Mutuis petit. lib. 1. ff. de Edend; sin embargo, no es necesario expresar el nombre específico de la acción, c. 6. de Judic. Pues no hay que atenerse al título de la acción sino a la causa de la deuda, L. 69. ff. de Fidejussor, Y pueden acumularse simultáneamente varias acciones, si son compatibles, L. 11. ff. de Jurisdict., para que así se ponga fin más fácilmente a los litigios. En la acción personal basta y es necesario expresar la causa remota, a saber, contrato o cuasi-contrato, delito o cuasi-delito, del que nace la obligación, que es la causa próxima de una acción, c. 3. h. t. Et ibid. González L. 40. tit. 2. p. 3. Et ibid. Gregorio López V. Lo que presté. En la acción real, empero, basta alegar la causa próxima, esto es: el dominio o derecho sobre la cosa, sin que sea necesario (puede, sin embargo, si lo quiere el actor) expresar la causa remota, a saber, el título del que proviene aquel derecho sobre la cosa, c. 2. h. t. Et ibid. Glossa V. Significantibus. Paz. in Praxi, tom. 1. p. 1. temp. 4, ex n. 23; debe, sin embargo, añadirse la causa en la reivindicación de un hombre libre, L. 1. §. 2. ff. de Rei vindicat, y en la acción hipotecaria, por la que se actúa sobre una cosa: porque al juez y al demandado interesa saber por qué causa ha sido empeñada la cosa y si goza de privilegio o no; pues de otra forma, en un concurso de acreedores, el juez no podría dictar sentencia justamente.
47. La presentación del escrito de demanda notificada al demandado convierte en litigiosa la cosa, de tal manera que no puede ser enajenada, Clem. fin. Ut Lite pendent. También interrumpe la prescripción, L. fin. C. de Annal. except. y hace prueba en contra del actor respecto de lo que se consigna en el escrito de demanda. Arg. L. 13. C. de Non Numer. Pecun obliga al demandante a proseguir la causa, Auth. Qui semel. C. Quomod. et quand. Judic. si esto interesa al demandado; pero no, si no le interesa o si la cosa está aún íntegra. Pues entonces el actor, aun oponiéndose el demandado, puede retirarse del pleito. L. 28. De Appellat. Si el escrito de demanda es por completo inadecuado, de tal modo que ni siquiera se funde en el derecho de competencia, ni pueda ser remediado por la interpretación, no se dicta sentencia válidamente, aunque el demandado nada oponga, c. 14. de Judic. y puede ser rechazado por el juez, aun sin oponerse la contraparte, L. fin. tit. 2. lib. 4. R. C. ahí: Y si tales demandas o recusaciones no fueren ciertas en la manera susodicha, mandamos que no se reciban, y repelan, fasta que se pongan ciertas. Y puede el juez condenar al actor en los gastos y costas del juicio, reservándole al mismo el derecho de actuar por otra causa, y el demandado queda absuelto de la instancia. Pero si sólo el escrito de demanda está viciado, o le falta al mismo alguna solemnidad, con tal de que se advierta bien qué reclama el actor, por la narración del hecho, el escrito de demanda queda en pie según el derecho español L. 10. Tit. 17. Lib. 4. R. C. Puede el actor enmendar el libelo explicando lo oscuro, exigiendo los frutos o gastos y costas del juicio o aumentando o rebajando lo que en él había pedido, corrigiéndolo, conforme al estilo de los tribunales, de tal forma, empero, que quede a salvo lo sustancialmente pedido y la causa de la demanda. Todo lo cual puede hacer hasta la sentencia, rechazando hacer al demandado pago de gastos y costas que hubiera causado un escrito de demanda inepto. L. 4. §. fin. ff. de Noxa lib. action. Más aún, también puede el actor cambiarlo en cuanto a la substancia, antes de contestada la demanda, cuando aún no ha sido comenzado el juicio; pero no después de contestada la demanda, por cuanto ya está obligado a la instancia y no hay lugar ya para el arrepentimiento, L. 25. ff. de Rei Vindic. Barbosa in c. 2. h. t. N. 11; contra otros. Y repudiada la primera causa de demandar, puede el actor sustituirla por otra o tomar un nuevo género de acción, o exigir una cosa diversa; deben, sin embargo, concederse al acusado nuevas treguas, para deliberar y cubrirse los gastos ocasionados por la variación de la causa, L. 3. de Edend. et Glossa.
48. Para que de las reglas predichas hasta aquí vayamos a la práctica, el escrito de demanda se forma así en español, con las cláusulas acostumbaradas: Muy Illustre Señor Juan Gómez, vecino de esta ciudad de Manila, en la mejor forma, que haya lugar en derecho, ante V. S. me presento, y digo: Que el año passado de 35. presté mil pesos á Pedro Gutiérrez, vecino assímismo de esta Ciudad, hasta la venida del Galeón N. S. de Guia, que hizo viaje al Puerto de Acapulco, como consta del Instrumento