adjunto; y siendo dicho Galeón yá llegado, aunque por mí ha sido requerido extrajudicialmente dicho Pedro Gutierrez à que pague dicha cantidad, como es justicia, no lo ha querido hacer, sin contienda de juicio. Por tanto: A V. S. pido y suplico que habida mi relación por verdadera, en la parte que baste para el vencimiento de esta causa, compela al dicho Pedro Gutiérrez por todo rigor de Derecho,á que me pague dicha cantidad: protesto las costas, y el oficio de V. S. imploro: y juro en forma, que no pongo esta demanda de malicia, etc. Pero, si alguno comparece por medio de procurador, así se presenta el escrito de demanda: Manuel Sánchez, en nombre, y como Procurador de Juan Gómez, de cuyo poder hago representacion, etc. Y en el juramento se dice: Y juro en forma, en ánima de mi parte y de la mía, etc. Puestas estas cláusulas, el escrito de demanda se considera correctamente formado. L. 40. tit. 2. p. 3. Y la cláusula: Como mejor haya lugar en derecho, hace que el escrito de demanda valga de cualquier modo que pueda, según la intención del actor. Aquella otra cláusula: Que habida mi relación por verdadera, en la parte que baste, hace que el actor no esté obligado a probar todas las cosas que puso en su escrito de demanda, sino que será suficiente si prueba lo que funde su intención. La cláusula: Las costas protesto, hace que el juez pueda condenar al adversario en gastos y costas del juicio. Lo que no podría hacer, sin pedirlo la parte respecto de los gastos y costas hechos, antes de la contestación de la demanda; pero puede condenar a los gastos hechos después de la contestación. La cláusula: El oficio de V. S. Imploro, hace que el juez pueda impartir su oficio para la utilidad privada del que pide en todo lo que le es necesario. Si en el escrito de demanda se intenta una acción personal en la vía ordinaria, se concluye así: Condene al dicho Pedro Gutiérrez a que me dé y pague. Si se intenta la vía ejecutiva, se concluye así: Compela. Si se intenta la acción real, se concluye así: Condene a que me entregue. En España no es necesario, pero conviene, poner una conclusión en el escrito de demanda. Y conforme al estilo de los tribunales de España, no se pone en el escrito de demanda el nombre propio del juez sea lo que haya sido por derecho antiguo en L. 40. tit. 2. p. 3., sino sólo el título del juez, a la mitad de la primera plana del escrito de demanda, según el grado de cada juez. Si se presenta al consejo sólo se pone Señor, y en el cuerpo del escrito de demanda se dice V. M. Si se presenta al senado supremo, o a los consejeros reales, se dice: M. P. S., es decir: Muy Poderoso Señor, y en el cuerpo se dice: V. A. Pero si alguno habla en los consejos, o responde a algún consejero, dice: V. S. Si el escrito de demanda se presenta a un obispo, se dice: Ilmo. Sr., y en el cuerpo: V. Ilma. Lo mismo, si se presenta a un Arzobispo, a no ser que sea el Arzobispo de Toledo, porque, entonces, se dice: Excmo. Sr. Y si es Cardenal: Emmo. Sr., y en el cuerpo: V. E. Una explicación más amplia puedes ver del escrito de demanda en Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 4. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 11. y en otros.
49. Después de presentado el escrito de demanda al juez, sigue la citación, que no es otra cosa sino cierto acto legítimo por el que alguno, por mandato del juez, con el fin de hacer valer su derecho, es llamado a juicio, L. 1. ff. de In jus vocand. Lo cual se dice: citación o emplazamiento. L. 1. tit. 7. p. 3. tot. Tit. 3. lib. 4. R. C. Esta citación debe hacerse conforme al estilo de cada tribunal. En España, el juez transmite el escrito de demanda del actor al reo, sin que sea necesario conceder a éste plazos deliberatorios, C. 2. de Dilation. La citación, una es de derecho [juris] otra de hombre [hominis]. Citación de derecho es cuando la ley fija un plazo dentro del cual alguno debe comparecer en juicio, C. 1. de Elect. in 6. C. 8. de Offic. Ordinar. in 6. y en muchos otros lugares. Citación de hombre es cuando un juez llama a alguno a juicio, C. 19. de Foro compet. Si la citación se hace por medio de nuncio o sólo de palabra o por escrito, se llama verbal; si se hace personalmente, en forma privada, o en la casa del acusado, se llama privada; si por voz de pregón, por campana, por trompeta, por tambor, por máquina de guerra, o por señal militar, o bandera, como se hace en el ejército o en la escuadra naval, la citación se llama pública. Si alguno es citado por medio de edicto, la citación se llama edictal; y ésta se hace cuando el que hay que citar es un vago, o impide que pueda ser citado de otra manera, o si el lugar en donde está el que ha de ser citado no se considera seguro; o si el contradictor es incierto, o se citan en general todos a los que interesa; y se hace así, porque se espera que sólo de este modo la citación habrá de llegar a todos los citados. C. I. de Postulat. Praelator. Y este modo de citar sólo se permite a los jueces ordinarios y a los delegados de los príncipes, pero no a otros. Auth. qui semel C. Quomod. et quand. Y la citación primero debe ser leída por medio del mensajero o del ministro, y después debe fijarse en los lugares acostumbrados y ahí debe dejarse por un espacio de tiempo suficiente a criterio del juez, y acerca de todas estas cosas debe tomarse testimonio. Si el juez simplemente ordena a alguno que comparezca tal día, la citación se llama simple; si impone la necesidad precisa de comparecer, dentro de un plazo ulterior, o por una denegada citación, o si se cita por tres