con quien se entiende que se entabla el pleito. Sin embargo, no pueden ser citados los ascendientes por sus descendientes, los patronos por sus libertos, y todas las personas a quienes se debe reverencia por parte de los actores, a no ser que preceda autorización del juez, al menos tácita, L. 4. L. 13. ff. de in Jus vocand. Y si bien antiguamente no podían ser citados los cónsules, los prefectos, los pretores, los procónsules, ni los demás magistrados, que gozaban de imperio y podían reprimir a alguno y mandar que fuera llevado a la cárcel, L. 2. ff. de in Jus vocand., actualmente, sin embargo, por costumbre general ya son citados y llamados a juicio, cuando es necesario, ante los magistrados superiores, lo que ha de ser observado principalmente aquí en España Ob. L. 2. tit. 7. p. 3. Gregorio López. Ibid. V. Juez mayor, Sebastián Ximénez in Concord, jur. in L. 2. ff. de In jus vocand. Tampoco debe nadie llamar a juicio a un clérigo, mientras ejerce las funciones sagradas, ni a quienes por motivo religioso de un lugar no pueden moverse de allí, ni al que está impedido por causa de la república o en guerra o en los campamentos, ni a aquél que se casa el mismo día de las bodas, ni al juez, mientras conoce del asunto, ni a aquél que en ese momento ventila una causa ante el juez ni al que realiza un entierro familiar, o hace las exequias al muerto, L. 2. ff. de In jus vocand. L. 2. tit. 7. p. 3., donde se mencionan varios que por justo motivo no pueden ser citados. Si, pues, ninguna justa causa excusa al citado, debe éste obedecer la legítima citación y presentarse ante el juez; de lo contrario, a instancia del actor puede ser castigado como contumaz, c. 2. de Dolo. et contum. L. 2. ff. si quis in ius vocat. La citación hecha legítimamente por un juez, hace que éste prevenga en el juicio y no pueden otros jueces, aunque también sean competentes, entrometerse, ni mezclarse en el conocimiento de la causa. Y el actor mismo está obligado a proseguir el proceso ante ese juez. L. fin §. 2. C. de In ius vocand. Ni tiene facultad de elegir a otro juez también competente, c. 19. de Foro compet. Y por la citación se constituye el citado en legítimo contradictor; de tal modo que el citante, aunque en otro caso lo pudiera, ya no puede rechazarlo, y en esto el juez previene para sí el juicio. Por la citación se perpetúa la jurisdicción del delegado. c. 20. de Offic. deleg. Igualmente, se induce la litispendencia, de tal manera que ya nada puede innovarse. C. 1. et per tot. ut lite pendent. También la cosa se hace litigiosa, y, por lo tanto, pendiente el pleito, no puede enajenarse, Cl. 2. Ut lite pendent., y se interrumpe la prescripción, al menos la negativa, aquélla, a saber, que sólo se induce por la negligencia del dueño. También, por la citación, se prorroga la jurisdicción del juez que cita, de tal forma que el citado está obligado a proseguir el juicio ante él, aunque después comenzara a pertenecer a un foro diferente, L. 7. ff. de Judic. L. 19. ff. de Jurisdict. Sin embargo, la citación inválida no produce los efectos predichos, Cl. 3. de Elect., a no ser que, después del hecho, se convalide por la comparecencia del citado, o si se tiene por citado, porque como esta nulidad fue introducida en favor del demandado, por él puede ciertamente renunciarse. L. 29. C. de Pactis. Y por contraria razón, no convalece la citación que fue inválida por defecto de jurisdicción. De todo lo cual se trata ampliamente in Tit. 7. p. 3. Tit. 3. lib. 4. R. C. Et ibid. Gregorio López y Acevedo. Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 3. y 4. Hevia in Cur. Philip. 1. p. §. 11. y 12.

TÍTULO IV
DE LAS DEMANDAS RECÍPROCAS

54. La reconvención [reconventio] es la acción del demandado, ejercitada, a su vez, contra el actor, durante el juicio de la demanda inicial, bajo el mismo juez, ya ordinario, ya delegado, C. 3. de Rescript. in 6. L. 22. ff. de Judic. C. 1. h. t.Et Barbosa. Ibid. n. 5. et González n. 4. 6. &. 9. Convención [conventio] es la demanda del actor contra el demandado. La reconvención es una recíproca demanda o acción del demandado contra el actor. De aquí que aquel que no puede actuar procesalmente, como el excomulgado, no puede reconvenir. Pero todo aquel que actúa contra alguno, puede ser reconvenido por éste, si no se le prohíbe por la ley. Sin embargo, no se le permite al actor reconvenido, reconvenir a su vez al demandado, para que no se proceda hasta el infinito. Ni puede alguien reconvenir al actor, cuando no actúa en nombre propio sino ajeno, como es el procurador, el tutor o el curador. La reconvención difiere de la excepción, porque ésta no exige nada, sino solamente excluye la pretensión del actor. L. 2. ff. de Exception. En cambio la reconvención es una demanda recíproca. También difiere de la compensación, porque ésta es de una deuda líquida y confesada; la reconvención es de aquello que se debe, pero aún no es confesado o cierto, y es preparatoria para pedir la compensación.
55. La reconvención tiene lugar en cualquier causa no exceptuada, aunque las causas sean de diverso género, v. gr., que la causa de la demanda sea por una compra, y la causa de la reconvención sea por un préstamo. L. 1. §. fin. ff. de Extraordin. cognit., ya proceda una de acción real, otra de una personal, ya sean ambas plenarias, ya sean ambas sumarias, Cl. 2. de V. S. Pero si una es sumaria, y la