otra plenaria y pueden caminar con igual paso, se definen mediante una sola sentencia. Pero si la sumaria exige aceleración, entonces tal reconvención sólo obrará el efecto de prorrogar la jurisdicción del juez, pero no de hacer un proceso simultáneo y que mediante una sola sentencia, se terminen la causa de la demanda y la de la reconvención. También en las causas ejecutivas tiene lugar la reconvención de una y otra, ya que una y otra causa puede liquidarse dentro del plazo de la primera ejecución. Pero no, si una es ordinaria y la otra ejecutiva; más aún, tampoco si las dos son ejecutivas, cuando la reconvención no puede ser liquidada dentro del plazo de la primera ejecución, admítese ciertamente sólo en cuanto al efecto de prorrogar la jurisdicción, pero no en cuanto al efecto de impedir la ejecución de la causa de la primera demanda. Acevedo in L. 1. tit. 5. lib. 4. R. C. ex n. 68, Didacus Pérez, González in C. 1. h. t. n. 6. contra otros. La reconvención, no tiene lugar en varios casos: 1. En una causa de depósito: porque ésta es de tal manera privilegiada, a causa de la buena fe, de la que debe rebosar, que no admite ninguna excepción, o compensación. c. 2. de Deposit. L. 11. C. eod. Pero si se propone, obrará la prórroga de la jurisdicción, sin embargo el juez no podrá proceder simultáneamente en ambas. 2. En una causa de despojo: porque el despojado que actúa en un juicio posesorio, antes de cualquier otra cosa debe ser restituido. C. fin. de Ordin. cognit. 3. En una causa de apelación: porque ahí solamente se juzga acerca de una sentencia dada en primera instancia y de reparar el daño de allí inferido. Por tanto, cuando no se propuso la reconvención en primera instancia, tampoco ha de proponerse en la apelación. 4. En una causa feudal: porque el actor que demanda a un vasallo sobre cosa feudal ante el dueño del feudo, no puede ser reconvenido sobre cosa alodial (esto es, independiente de feudo) ante éste, ya que fuera de la causa feudal, carece de jurisdicción, González in. c. 1. h. t. n. 6. En una causa penal, si alguno es civilmente acusado, puede reacusar civilmente al actor, porque, entonces, aquella causa es tenida como civil, porque sólo se actúa sobre lo que interesa. El acusado civilmente también puede acusar penalmente al actor; empero primero debe de pronunciarse acerca del delito, antes de que se conozca sobre la causa civil. L. fin. C. de Ordin. Judic; pero el acusado penalmente no puede reacusar civilmente al actor, ya que la causa penal, como más principal, hace callar a la civil, L. fin. c. de Ordin. judic. Ni el acusado penalmente puede reacusar penalmente. c. 2. c. 3. 3. q. 11. L. 5. ff. de Public judic: Porque el reo se purifica, no por la relación del crimen, sino por la inocencia; Puede, sin embargo, reacusar penalmente acerca de un crimen mayor o acerca de un objeto conexo con el delito o cuando persigue la injuria propia o la de los suyos. L. 19. c. de His, qui accusar. L. 14. §. 6. ff. de Bonis libert. Igualmente, puede el acusado reacusar penalmente, cuando el juez es competente respecto de ambos, sobre todo cuando por la objeción de aquel delito, el reo se libera a sí mismo del delito, L. 4. tit. 1. p. 7. Et ibid. Gregorio López González in C. 1. h. t. n. 12.
56. La reconvención tiene dos efectos: 1. La prórroga de la jurisdicción, proveniente sin el consentimiento de las partes; de tal modo que el actor reconvenido queda sometido al juez ante el cual él mismo actúa, y, aunque incompetente, no puede recusarlo; L. 14. C. de Sentent. et interloc. Ahí: Pues el actor que acude al arbitrio de un juez, no debe desdeñarlo contra sí en el mismo negocio (esto es, en el mismo pleito o instancia) L. 20. tit. 4. p. 3. ahí: Ca guisada (esto es, justa) cosa es que después, que el demandador quiso alcanzar derecho ante este juez, que ante él lo faga el demandado. Sin embargo, cesa esta prórroga, y, por lo tanto la reconvención, cuando el juez, no puede conocer de la causa ni aun consintiéndolo las partes, v. gr., si la causa de la reconvención estuviere reservada al príncipe supremo, o el juez fuere un laico, y la causa fuere espiritual, respecto de la cual es incapaz. Cuando un clérigo actúa contra un laico ante un juez secular, no puede ser reconvenido ante él respecto de un delito, porque solo un juez eclesiástico puede conocer del delito de un clérigo. c. 8. de Judic. Pero si la reconvención se opone al clérigo actor por un laico, a modo de excepción, en una causa civil, ante un juez seglar, como entonces sólo tienda a la defensa del demandado, y no se pretenda más, sin duda es admitida; que si la reconvención fuere propuesta a manera de acción, como sostienen Abbas in. c. 4. de Judic. y otros, entonces no puede conocer el juez seglar, a causa de su incompetencia respecto del clérigo, porque las leyes eximen absoluta y universalmente al clérigo respecto del juicio seglar. Sin embargo, la Glossa in. c. 1. h. t. V. Super, Barbosa ahí mismo N. 4. Felini, Bártolo, Baldo y otros, sostienen que entonces puede conocer el juez seglar y que su jurisdicción se prorroga y que, por lo tanto, se vuelve competente, lo cual debe observarse al menos aquí en España, a causa de la L. 57. tit. 6. p. 1. que dice: Mas si el Clérigo demandare alguna cosa al lego temporal, tal demanda como ésta debe ser fecha ante el Judgador Seglar, e si ante quel pleyto se acabasse, el Lego, a quien demanda, quisiere facer otra demanda al Clérigo su demandador, allí debe responder