por aquel mismo juicio, e non se puede escusar por la franqueza, que han los Clérigos por razón de la Eglesia. Y ahí mismo Gregorio López, donde esta opinión se dice común de los doctores de ambos derechos y aprobada por antigua costumbre. Pero aunque el seglar dicte sentencia contra un clérigo, la ejecución debe dejarse al eclesiástico. 2. El segundo efecto de la reconvención es el proceso simultáneo. Porque ambas causas deben tratarse simultáneamente, en cuanto a los actos judiciales, C. 1. 2. de Ordin. cognition. Y si se prueba acerca de ambas simultáneamente, con la misma sentencia deben ser terminadas, C. 1. h. t., de tal modo, sin embargo, que se dé la preferencia al actor. Si la reconvención se propone al principio del pleito o inmediatamente por la contestación, antes de otros actos judiciales, tiene ambos efectos, C.1. h. t. Pero si se propone después de contestada la demanda, hasta la sentencia definitiva, entonces, tal reconvención obrará no el efecto del proceso simultáneo con daño del actor, sino sólo la prórroga, arg. C. 3. De Rescript. in 6. González in C. 1. h. t. Num. 7. En España la reconvención en cuanto a los dos efectos puede proponerse aun después de la contestación de la demanda, pero dentro de los veinte días señalados para oponer las excepciones perentorias, y después no se admite, L. 1. tit. 5. lib. 4. R. C. y ahí mismo, Acevedo in 60.

TÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

57. Antiguamente el actor y el demandado llevaban testigos ante el juez y, ordenado el juicio, decían: ¡sed testigos! y de aquí tomó el nombre: la litis contestatio (atestiguación o contestación de la demanda), como atestigua: Carolo Sigonio, González in C. un. h. t. 6. Y ésta, en verdad, es propiamente el fundamento, la piedra angular y la base del juicio. L. 3. tit. 10. p. 3. Ahí: Comenzamiento e raíz de todo pleyto, sobre que debe ser dado juicio, es quando entran en él por demanda e por respuesta delante del Judgador. Y, ahí mismo, Gregorio López. Glossa in C. 27. de Offic. delegat. V. litis exordium, aunque la citación, porque es el comienzo de la acción, L. 3. C. de Edendo, a veces en sentido amplio sea llamada principio y fundamento del pleito. Pero propiamente hablando, la citación misma y cuanto precede a la contestación de la demanda, dícense preparatorios del juicio. La litis-contestación, pues, es una reclamación del actor propuesta en juicio y la subsecuente respuesta del demandado, con el propósito de litigar,. C. un. h. t. L. 2. L. 3. tit. 10. p. 3. l. 1. tit. 4. lib. 4. R. C., ya sea que la reclamación y la respuesta se propongan por el mismo actor y por el demandado, o se hagan por medio de procuradores, o de tutores, o también por los abogados de las partes, C. 62. de Appellat., o bien se proceda por las palabras usadas, conforme al estilo del tribunal y se llama contestación solemne, o se haga de algún otro modo, de palabra o con un hecho que signifique el propósito de contestar la demanda, y se llama contestación simple. Cuando el demandado dice: Niego que lo dicho, como se dice, sea verdadero, no puede ser argüido de una simple negación, ni de una simple confesión; y así evita la pena establecida para las negaciones. L. fin. ff. de Rei vindicat. Tampoco puede ser tenido ni por confeso ni por condenado, L. un. C. de Confessis. Pero, por derecho real, con tales palabras se entiende contestada la demanda. L. 3. tit. 10.p. 3. Et ibid. Gregorio López V. Non son. Paz in Prax., tom. 1. p. 1. temp. 7. n. 52. sin que obste. L. 1. tit. 4. lib. 4. R. C. donde se dice que la contestación debe hacerse por medio de las palabras: niego o confieso; y puede hacerse la contestación de la demanda no sólo de inmediato y presente la parte, sino también puede hacerse pasando un tiempo y estando ausente la parte. L. 2. tit. 4. lib. 4. R. C., y puede hacerse tanto por medio de afirmación, cuando, por ej., el demandado reconoce lo manifestado, pero opone la excepción de que ya pagó la deuda: como por medio de negación, cuando, por ej., simplemente niega el demandado lo que el actor exige; con tal de que esto se haga, como se presume siempre (a no ser que el demandado proteste expresamente), con el propósito de litigar y de someterse al juicio. De aquí que también tácitamente se hace la contestación, si el demandado impone el juramento al actor, porque, entonces se considera que confiesa que es verdadero lo contenido en el escrito de demanda, si el actor jura. En España la demanda debe contestarse precisamente por medio de estas palabras niego o confieso. L. 1. tit. 4. lib. 4. R. C. L. 10. tit. 3. p. 3. L. 3. tit. 10. p. 3., donde se añade: E respondiendo el demandado a aquella demanda llanamente: si o non... Otrosí puede responder el demandado, si quisiere negar la demanda, en esta manera, diciendo asi: Las cosas, que son puestas en la demanda de mi contendor, niego que no son assi, como él lo recontó. Et ibid. Gregorio López. Si el demandado comparece como procurador, o heredero de otro, basta para contestar, si dice que no sabe, ni cree que las cosas demandadas sean así, L. 3. tit. 10. p. 3.
58. La contestación debe ser hecha ante el juez, es decir, en juicio, arg. L. 4. ff. de Interrogat. Y conforme a la regla, es necesaria la contestación de la demanda para la substancia del juicio, porque es el fundamento de éste, L. 3. tit. 10. p. 3. faltando el cual, se derrumba el edificio, L. 26. ff. de Except.