rei judic. C. 16. I. q. 1., y, como pertenece al derecho público, la contestación de la demanda no puede ser renunciada por las partes. L. 38. ff. de Pactis, ni puede perdonarse por autoridad del juez, más aún, también el juez mismo puede obligar a las partes a contestar la demanda, L. 10. tit. 3. p. 3. y, por lo tanto, sin la precedente contestación de la demanda es nulo el proceso; arg. L. 4. C. de Sentent. et interloc. L. 7. tit. 3. p. 3. L. 2. tit. 16. p. 3. Y lo prueba Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 6. n. 2. En los juicios sumarios, no es necesaria la contestación de la demanda, ya que pertenece a los requisitos del derecho positivo, no al derecho natural, Cl. 12. de Verb. signif. Y por esta razón tampoco se requiere contestación de la demanda cuando la causa se ventila ante el príncipe, porque éste bien puede suplir con su autoridad el orden de los juicios; tampoco en las causas de apelación, C. 58. de Apellat., porque perdura la contestación hecha en primera instancia, ni en las causas notorias, en las cuales no se guarda el orden del derecho. C. 21. De Jur. Jur. Antes bien en las mismas, la orden del derecho es que no se guarde el orden del derecho. Tampoco se requiere en las causas donde no se necesita escrito de demanda, Cl. 2. de Verb. Signif. En España también en las causas sumarias debe contestarse la demanda, L. 10. tit. 17. lib. 4. R. C. Paz, in Prax., tom. 1. p. 1. temp. 6. n. 7. La contestación de la demanda, conforme al derecho común, se hace después de veinte días, de presentado el escrito de demanda. Auth. Offeratur, C. h. t. En España la demanda debe ser contestada dentro de los nueve días de presentado el escrito de demanda, de lo contrario, el demandado es tenido por confeso, L. 1. tit. 4. lib. 4. R. C., pena que aunque no se observe entre los reales y supremos jueces, sin embargo entre los inferiores debe observarse, como lo sostienen: Covarrubias, Matienzo y Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 6. n. 44., y tales días son continuos, no útiles, y la contestación puede hacerse no sólo de día, sino también de noche, Acevedo in L. 1. tit. 4. lib. 4., R. C. n. 39. Y puede hacerse ante el juez, en el lugar donde pueda encontrarse, o si el juez no se encuentra, ante el notario, L. 2. tit. 4. lib. 4. R. C. Si el demandado no contesta la demanda dentro de los nueve días, puede, con todo, dentro de los veinte días, oponer las excepciones perentorias, Paz in Praxi, tom. 1. p. 1. temp. 6. n. 29; pero en las causas de gabelas, la demanda debe ser contestada dentro de tres días, contados desde el día de la intimación del escrito de demanda hecha al reo, L. 5. tit. 7. lib. 9. R. C.
59. No se hace contestación de la demanda por la oposición de excepciones hecha por el demandado, ya sea que se opongan excepciones perentorias, C. fin. h. t. in. 6., cuando, por ejemplo, se pretende o que nunca hubo acción alguna, o que la acción si hubo alguna, se extinguió por el pago de la deuda, por transacción, por juramento o por la autoridad de cosa juzgada; o ya sea que se opongan las declinatorias o las dilatorias. Porque por las perentorias no se acepta el juicio, sino más bien se pretende que ya se ha extinguido; por las declinatorias es declinado el juez y, por lo tanto, no puede aceptarse el juicio. Por las dilatorias, no se pretende remover la demanda o aceptarla, sino más bien diferirla. Sin embargo, si el actor replica contra la excepción opuesta por el demandado, se hace ya la contestación de la demanda, al menos en cuanto a la excepción; más aún, también queda contestada la demanda en cuanto al asunto controvertido, cuando se opone excepción perentoria por la que no se pretende que no haya acción alguna o que dejase de existir la que había, sino que se pretende consumir y excluir la acción que ha surgido y compete, C. 1. h. t. in 6., porque tales excepciones presuponen la contestación de la demanda. Las posiciones, acerca de las cuales se dice en C. un. h. t. que por medio de ellas no se hace contestación de la demanda, pues ninguna petición contienen, y por disposición normativa se hacen después de la contestación de la demanda, son ciertas narraciones breves de algún hecho; no son de derecho, al menos del común, aunque pueden serlo del derecho municipal o del introducido por la costumbre, C. 1. de Constit. in 6. Pónelas el actor por escrito, como pertenecientes que son a la controversia, y pide que el adversario las responda, para que él como actor quede exento de la carga de probar lo que en ellas se contiene. El demandado que no responde a ellas o que no las responde correctamente, es tenido por confeso, si fue conminado a que las respondiera. C. 2. de Confessis in 6. Si el demandado las niega, se llaman Artículos esas mismas posiciones y el actor queda obligado a probarlos. Estos artículos son incluídos en un interrogatorio y conforme a su tenor son examinados los testigos. Tanto las posiciones del actor como las respuestas del demandado, son presentadas al juez bajo juramento, por el cual juran que no las proponen con el ánimo de calumniar sino de salvaguardar su derecho, C. 2. de Testib. in 6., y, ahí mismo la Glosa.
60. Así pues, contestada válidamente la demanda (pues la contestación inválida de la demanda nada obra, Auth. offeratur, C. h. t.) comienza propiamente el juicio; arg. L. ff. 7. Rem ratam haber, L. 7. tit. 3. p. 3., ya que entonces comienza a correr la instancia, L. 13. §. 1. C. de Judic., y ya no pueden oponerse excepciones dilatorias, a no ser que se haya hecho protesta para ponerlas, o surgiera una nueva causa o recién se conozcan, C. 20. de Sentent. et re judic.; ni el juez puede ser recusado, a no ser que sobrevenga una causa de sospecha, porque por el mismo hecho de contestar la demanda, se ve que las partes han consentido en él, L. 52. ff. de Judic; igualmente, la acción personal se hace litigiosa, L. 2. C. de