Litigios. También, el poseedor de buena fe, por la contestación de la demanda, se constituye en mala fe, en cuanto a los frutos, los cuales, por cierto, no lucra, a partir del día de la contestación de la demanda, sino que debe conservarlos y restituirlos al actor, si éste los obtiene en la causa, L. 22. c. de Rei vindicat. También se interrumpe la prescripción de diez o de veinte años, L. 26. c. de Rei vindicat. Y en estos casos la contestación es más eficaz que la citación, porque ésta sólo hace litigiosa la cosa controvertida en la acción real, y sólo interrumpe la prescripción de larguísimo tiempo. También, contestada la demanda, la acción temporal se perpetúa hasta los 40 años, que deben contarse desde el momento de la contestación, L. fin. C. de Praescript. 30. vel 40. an. Igualmente, las acciones penales, derivadas de los delitos o cuasi-delitos, se transmiten solidariamente a los herederos, de tal forma que los herederos del delincuente pueden ser demandados solidariamente, los cuales, no contestada la demanda, sólo habrían quedado obligados en cuanto llegare a ellos por la contestación de la demanda como se verifica entre los litigantes; y, por lo tanto, ninguno puede, contra la voluntad del otro, retirarse del juicio, si no quiere ser condenado como litigante temerario, a pagar al adversario los daños y los gastos y costas, §. 1. Inst. de Poena temer. litigant. Tampoco se admite ya mutación del escrito de demanda, ni puede ser revocado el procurador, si éste se niega, a no ser por justa causa, C. 2. de Procurat. in 6. ni pueden exigirse las cauciones de comparecer en juicio, de cumplir la sentencia y de ratificación; arg. L. un. C. de Satisdando. Estos y otros efectos de la contestación de la demanda señalan L. fin. tit. 10. p. 3., Gregorio López.,ibid. Comm. DD. y, sobre todo se admite que después de la contestación de la demanda y no antes, ha de procederse a la recepción de los testigos y a la sentencia definitiva, acerca de lo cual se tratará en el título siguiente.
61. El que recusa contestar la demanda dentro de los nueve días prescritos por la ley, si fue personalmente citado, es tenido por confeso en España, L. 1. tit. 4. lib. 4. R. C., debe sin embargo, al menos por la costumbre, preceder la acusación de contumacia hecha por el actor, para que el demandado sea tenido por confeso. Y el demandado debe ser declarado por confeso por el juez. Antes de tal declaración, no pasa a los herederos la pena de esta ley, si acaso muere antes el demandado. Tampoco tiene lugar la pena de esta ley en las causas criminales, intentadas civilmente con el fin de que el reo sea tenido por confeso. De lo que se trata en tit, 10. p. 2. Et ibid Gregorio López. tit. 4. lib. 4. R. C. Et ibid. Acevedo, González et Barbosa in c. un. h. t. Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 6. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 14.

TÍTULO VI
QUE NO CONTESTADA
LA DEMANDA, NO SE PROCEDA
A LA RECEPCIÓN DE TESTIGOS
O A LA SENTENCIA DEFINITIVA

62. El presente título, o rúbrica, como tiene sentido perfecto, obtiene fuerza de ley y por tal puede alegarse en las decisiones de las causas, González aquí, Olea y Altamira. Así pues, como por la contestación de la demanda toma principio el juicio, consecuentemente, no contestada la demanda no pueden ser recibidos los testigos. c. 62. de Appellat. L. fin. tit. 10. p. 3. L. 2. tit. 16. p. 3. ahí: Los testigos non deben ser ante recibidos, que el pleyto sea comenzado por demanda e por respuesta. Y mucho menos puede dictarse la sentencia definitiva, pues los testigos y la sentencia se relacionan sobre el asunto llevado a juicio y el litigio no puede concluirse por sentencia, si no hubo litigio, L. 83. L. 208. ff. de Reg. jur. ahí: No puede considerarse que dejó de tener, el que nunca tuvo. Puede, sin embargo, antes de la contestación de la demanda, dictarse sentencia interlocutoria; porque ésta pertenece y toca a cuestiones emergentes entre el principio y el fin de la causa principal; v. gr., si la citación ha llegado al demandado; si el demandado ha de ser tenido por contumaz, c. 70. §. fin. de Apellat, si el citado está sujeto a la jurisdicción del citante, y otras cuestiones semejantes. Y por lo tanto es necesario entonces, para el curso de la causa, que los testigos sean recibidos y la sentencia dictada, aunque todavía no esté contestada la demanda, C. 19. de Judic.
63. Sin embargo, los testigos pueden ser recibidos, no contestada la demanda, en los siguientes casos: 1. En los juicios sumarios, en los que se procede de plano, y no se requieren, según el derecho común, ni escrito de demanda ni contestación de la demanda; Arg. L. 2. tit. 16. p. 3. 2. Cuando el juez procede de oficio a una inquisición general, c. fin. §. Sunt, h. t. L. 3. tit. 16. p. 3; y si procede a instancia de parte o cuando por inquisición especial también procede por oficio, debe primero contestarse la demanda, antes de que los testigos sean recibidos. 3. Cuando el actor teme que, entre las tardanzas de la demanda que hay que contestar en una causa civil, o en una penal civilmente intentada se pierda el conjunto de pruebas, a causa de vejez, enfermedad, marcha a la guerra, navegación, prolongada ausencia de los testigos, u olvido de lo hecho, o si hay otra justa causa: entonces pueden ser recibidos los testigos, aun antes de contestada la demanda, c. fin. h. t.