Et ibid. Barbosa et González L. 2. tit. 16. p. 3. Así pues, cuando por una justa causa son recibidos los testigos de parte del actor, debe, conforme a la regla, si cómodamente se puede, ser citado el demandado, para que esté presente en la recepción de los testigos, y al mismo le deben otorgar juramento; arg. c. 2. de Testib. Pero si por alguna causa el demandado no asistió a la recepción de los testigos, el actor debe ejercer la acción dentro del año, o al menos denunciar al demandado la recepción de los testigos, cesando el justo impedimento, de lo contrario no valen los testimonios, no sea que procure esto acaso en fraude del demandado, para que con el discurrir del tiempo no puedan tener lugar las excepciones legítimas para rechazar a los testigos, u otras, c. fin. h. t. L. 2. tit. 16. p. 3. Dicho año es útil desde el principio, y continuo en su progreso y corre en los días feriados, Glossa, in c. fin. h. t. V. Intra Annum. Una vez examinados así los testigos, no se procede inmediatamente a la sentencia definitiva, sino que sus testimonios, redactados como instrumento público, se guardan para ser publicados junto con los de los otros testigos, que se reciban después de contestada la demanda, L. 2. tit. 16. p. 3., y si entonces estuvieren presentes y sanos los testigos antes recibidos, podrán ser recibidos de nuevo. Barbosa, in c. fin. h. t. n. 5. contra alios. Y tiénese in L. 2. tit. 16. p. 3. ahí: Pero si aquellos testigos fuessen vivos, e los quisiere el demandador aducir en juicio para probar su pleyto, non los puede el demandado desechar, maguer diga, que otra vez fueron recibidos, e non valió su testimonio: porque non gelo ficieron saber fasta un año, assí como dicho es. Pero en una causa criminal seguida criminalmente (exceptuada la causa de herejía, por favor a la fe), no pueden ser recibidos los testigos, no contestada la demanda, aunque se tema acerca de su muerte o de su prolongada ausencia. Glossa, in c. fin. h. t. V. Civiliter: Porque es preferible dejar impune el crimen del delincuente, que condenar al inocente; benignísima sentencia que pronunció Trajano, digna ciertamente del Príncipe hispano, L. 5. ff. de Poenis, L. 2. tit. 16. p. 3. Ahí: E lo que diximos en esta Ley, que los testigos pueden ser recibidos ante que el pleyto sea comenzado por respuesta: non ha lugar en pleyto de justicia, en que pudiesse venir muerte o perdimiento de miembro o echamiento de la tierra. Fueras ende, si el Rey de su oficio mandasse facer pesquissa, assí como adelante mostraremos.
64. Como no está en la potestad del demandado el ser demandado cuando quiere, sino cuando el actor quiera demandarlo, y pudiera el actor esperar y diferir dolosamente el actuar contra él, hasta que los testigos que pudieran defender la inocencia del demandado estuvieren muertos, ausentes u olvidados de lo hecho, por esta razón, el demandado, que teme que penalmente habrá de movérsele en un futuro una demanda en causa civil petitoria o posesoria, puede presentar testigos antes de contestada la demanda, aunque no sean ancianos, enfermos o ausentes, para que sean examinados, para perpetua memoria de la cosa y para su defensa. Y así los testimonios recibidos valen perpetuamente, c. fin. §. sunt h. t. L. 4. tit. 16. p. 3. En una causa matrimonial, cuando se pleitea acerca de su valor, si el demandado se ausenta contumazmente, pueden ser recibidos los testigos antes de la contestación de la demanda, y si consta claramente acerca de la causa, se dicta sentencia definitiva, c. fin. §. Porro, h. t. por favor de la causa, para que los cónyuges cohabiten, si el matrimonio vale, o se separen, si no vale, para no darles ocasión de pecar. Pero si se trata de un adulterio, para la separación del lecho o para la restitución de la dote, como la materia es odiosa, ya que se actúa acerca del perjuicio del cónyuge acusado y de su matrimonio, en cuanto se pretende disolver su sociedad indivisible, no deben recibirse los testigos ni dictarse sentencia, aun contra el reo contumazmente ausente, hasta que haya sido contestada la demanda, C. 1. h. t. Cuando se actúa para remover un prelado electo, porque su elección es impugnada como nula por defecto de forma o de persona, y aquél contumazmente no comparece al término perentorio, los testigos, aun no contestada la demanda, son recibidos, y si consta acerca de la causa se procede a la sentencia, c. fin Porro, h. t. Pero si después de que fue legítimamente instituido, se actúa para removerlo, a causa de un crimen, si contumazmente no comparece, es excomulgado. Si despreciada la censura, dentro del año no comparece, se procede contra él para sentencia de deposición o de privación, C. 8. de Dolo, et contum.; del mismo modo se procede con los beneficiados inferiores, al menos con los párrocos. Cuando algo es notorio, aun ausente el adversario, son recibidos los testigos; más aún, también se dicta la sentencia definitiva, arg. c. 9. de Accusat. En otras causas, en las que el reo es contumaz, no se reciben los testigos antes de contestada la demanda, sino que el actor es puesto en posesión de los bienesdel demandado para su guarda, o si no tiene bienes, se le obliga por censuras a comparecer. c. 3. h. t. Finalmente, siempre que el negocio es tal que fácilmente puede darse al olvido, pueden ser recibidos los testigos, aun antes de contestada la demanda, para perpetua memoria de la cosa, L. 4. tit. 16. p. 3. Ibid. Gregorio López.