TÍTULO VII
DEL JURAMENTO DE CALUMNIA

65. Calumniar, en las causas penales, es intentar falsos crímenes en un proceso , L. 1. §. 1. ff. S. C. Turpil. En las causa civiles es vejar a otros con demandas fraudulentas, o diferir con engaños un negocio. L. 233. ff. de V. S. Para remover, pues, estas calumnias fue introducido el juramento de calumnia. Pero ciertamente no por derecho divino, como cree Monachelus de Arbitr. Lib. 1. q. 20. n. 2. ex 22. Exod. v. 8. Ahí: Si no aparece el ladrón, el dueño de la cosa se presentará ante Dios, y jurará que no extendió su mano sobre cosa de su prójimo para cometer fraude. Pero ni el derecho positivo, como lo sostienen comúnmente los doctores, en González in C. fin. h. t. n. 5., ni el texto del Exodo habla del juramento de calumnia, sino de un juramento decisorio, que hace el que tuvo en custodia una cosa de otro; ni prueba algo, aunque de ello hablara, ya que aquella Ley fue abolida por Cristo; de aquí que tal juramento puede omitirse por dispensa del príncipe, y por renuncia tácita de las partes. 1. §. 1. h. t. in. 6. Porque entonces las partes están en continuo temor, de que se exija el juramento; y por lo tanto el fin de éste se obtiene en la remoción de la calumnia. Sin embargo, no puede renunciarse expresamente por las partes, L. 2. C. h. t., porque, como fue introducido por favor público, es decir para que se destierre toda calumnia y se conozca la verdad, y para que se reprima la audacia de los litigantes, no puede ser renunciado por un particular, L. 38. ff. de Pactis, c. 12. de Foro compet., ya que la renuncia expresa invitaría a calumniar más libremente, L. 2. §. 4. C. h. t. Acevedo in L. 1. t. 6. lib. 4. R. C. n. 2. ni puede ser perdonado por el juez, Acevedo in L. 10. tit. 17. lib. 4. R. C. n. 2., ni puede tampoco ser quitado por la costumbre, C. 5. h. t., porque como tal costumbre daría ocasión de ocultar la verdad y abriría camino a las calumnias, no parece razonable, sobre todo, porque es excluida expresamente por el derecho, Barbosa in. C. 5. h. t. n. 5.; sin embargo, sostiene lo contrario González in c. 5. h. t. n. 5. Pero aún pueden conciliarse estas opiniones. Porque, aunque no pueda quitarse totalmente tal juramento, puede de algún modo moderarse, como de hecho sucede en España y en otros reinos. Este juramento en España antiguamente se llamaba: Jura de la manquadra, porque, como la mano, que es cuadrada, tiene cinco dedos, así este juramento contiene cinco artículos, que menciona L. 23. tit. 11. p. 3., y también trae la Glossa in c. 1. h. t., en estos versículos, en los que se contienen las partes, de las que consta tal juramento: Júrese aquello que le parece una justa demanda; Y si se pregunta, no se niegue la verdad; Nada se prometa, ni se dé prueba falsa; Para poner la demanda, no se pida dilación alguna.
66. Y ciertamente este juramento difiere: 1. Del juramento de verdad; porque éste es acerca de decir la verdad que el que jura conoce. En cambio el juramento de calumnia es de la credulidad, por el que alguno jura que él cree que tiene una buena causa. 2. Difiere del juramento de malicia: porque éste sólo concierne a la parte sospechosa del negocio, y así es como especie, o parte del juramento de calumnia. Y se presta antes o después de contestada la demanda y puede exigirse tantas veces cuantas haya alguna presunción contra la parte litigante. El juramento de calumnia, en cambio, abarca todo el negocio, y regularmente se presta una sola vez. Y, ciertamente, sólo después de contestada la demanda, L. 23. tit. 11. p. 3.; pero antes de que sean ofrecidas las posiciones por el actor, c. 6. h. t. Pero si fue omitido, en cualquier momento se presta, antes de la conclusión en la causa, pidiéndolo así la parte, C. 1. h. t. in 6. Se presta, pues, este juramento, con autoridad del juez, L. 5. §. 14. ff. de Novi. oper. nuntiat, y estando presentes éste y el adversario, tocando las sagradas escrituras o los evangelios, L. 2. C. h. t. Pero, actualmente, es suficiente jurar ante las actas, aun sin tocar ni presentar los evangelios; y se presta en todas las causas: grandes o pequeñas, ordinarias o delegadas, civiles o criminales. En las causas capitales, sin embargo, algunos excusan al reo de este juramento; aún más, otros, también, excluyen este juramento de las causas penales. Pero sea lo que sea, lo que de esto se sostenga en otros países, en España debe hacerse también en las causas capitales, L. 23. tit. 11. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Acevedo in L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C. n. 1. Actualmente también se presta en las causas espirituales, c. 1. §. fin. h. t. in 6., por el que se corrige C. 2. h. t. En la causa de apelación, C. 2. h. t. in 6. también se presta porque en la segunda instancia es otro el juez y es otro el tribunal, y así se observa en la práctica. En las causas sumarias, en su totalidad: L. 1. C. h. t., ahí: en todas las causas, C. 1. eod. Pero en las notorias no se presta, porque no necesitan de prueba, arg. c. 9. de Accusat. Si este juramento es pedido por una de las dos partes, necesariamente debe prestarse y si se omite, anula el proceso, en cuanto jurar es en favor del recusante. En España, si sólo se pide una vez, y si no se da, no vicia el proceso; pero lo vicia,