y anula, si pedido dos veces, no se presta, L. 10. tit. 17. lib. 4. R. C. Et ibid. Acevedo. Este juramento, lo hacen el actor y el demandado. Primero jura el actor sobre aquello por lo que cree que él tiene una buena causa; enseguida el demandado, sobre aquello por lo que cree que él se opone al actor con buen derecho, L. 2. C. h. t. L. 23. tit. 11. p. 3. El procurador lo hace, si tiene mandato especial, pero no sin él, c. fin. h. t. in. 6. L. 23. L. 24. tit. 11. p. 3., et ibid. Gregorio López. Acevedo in L. 2. tit. 7 lib. 4. R. C. n. 19, y en tal caso, hace doble juramento: uno sobre su propia ánima, otro sobre el ánima de su parte, como principal litigante. Los que actúan en nombre ajeno, como los tutores, los curadores, los ecónomos, los síndicos, los administradores de un monasterio, de una iglesia, o de una ciudad, juran sobre su propia ánima, aunque no tengan mandato especial del principal, c. 3. c. 4. h. t., Barbosa in c. 3. h. t. n. 4. Acevedo in L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C. n. 20. Ni es necesario que juren sobre la persona del principal, L. 2. §. 2. C. h. t. y en esto difieren de los procuradores, que con mandato especial, y no sin él, juran sobre el ánima del principal. Los menores en las causas espirituales y los hijos de familias en las castrenses deben jurar por sí, o sobre sus propias ánimas, por medio de procurador. El procurador dado por el juez no está obligado a jurar; arg. c. 24. de Reg. jur. in 6. Ahí: Lo que cada cual hace por mandato del juez no parece que lo haga con dolo, pues necesariamente debe obedecer. Aunque los abogados deben jurar acerca de calumnia, L. 2. C. h. t., actualmente, por la costumbre, es suficiente el juramento general que prestan, cuando son admitidos al cargo de abogar.
67. De esta obligación del juramento están exentos: 1. Los príncipes, cuya dignidad excluye la sospecha de calumnia. 2. El señor del feudo con su vasallo, y el vasallo que litiga con el señor del feudo. 3. El procurador del fisco, por la costumbre. 4. Los padres y los patronos que litigan con los hijos y los libertos, a causa de la reverencia que éstos les deben, L. 16. ff. de Jur. Jur.; pero no lo hijos o los libertos que litigan con los padres o con los patronos. Pero si los padres o los patronos imponen juramento decisorio a los hijos y a los libertos, en los casos permitidos a los que litigan con ellos, no quedan excusados los predichos padres o patronos de prestar el juramento de calumnia, L. 34. §. 4. ff. de jur. jur. González in c. fin. h. t. n. 6. El clérigo o el religioso que litiga ante un juez eclesiástico ajeno, necesita la autorización de su prelado para prestar el juramento de calumnia, c. 1. h. t. y con mayor razón, la necesita si litiga ante un juez laico, c. 22. 22. q. 5., porque este juramento judicial es coactivo y, por lo tanto, es necesaria la licencia del superior propio. Pero para el juramento extrajudicial y voluntario que presta el clérigo que contrata con un laico, no es necesaria la licencia, porque no hay ninguna coacción. Arg. c. 26. de Jur. jur. Por lo cual si los clérigos o los religiosos juran sin autorización del superior ante un juez no propio, ya eclesiástico, ya laico, aunque proceden ilícitamente; sin embargo no se vicia el proceso o el juicio, Glossa fin. in. c. 1. h. t. Et ibid. Barbosa n. 8. Pero si los clérigos o los religiosos litigan ante el juez propio, en una causa propia de ellos mismos, pueden jurar por sí mismos o por medio de un procurador. Pero si litigan en una causa de la iglesia, porque v. gr., son prelados o abades, no están obligados a jurar personalmente, sino que pueden hacer esto por medio del síndico o del procurador constituido para las causas de la iglesia en general. c. 4. c. fin. h. t. Y como no es apropiado que un obispo comparezca por sí mismo en un juicio (ya que en el juicio el actor y el reo deben estar de pie y sentado el juez) comparecerá convenientemente por medio de un síndico y consecuentemente jurará a través de él. c. fin. 5. q. 3. Pero si la causa es penal u otra muy grave, actuará por sí mismo en ella y prestará el juramento personalmente, no tocados sino sólo presentados los evangelios y con la mano puesta en el pecho, c. fin. h. t. L. 24. tit. 11. p. 3.
68. Cualquiera que jura de calumnia, se libera de calumnia presunta, L. 1. C. h. t., mas no se libera de pagar los gastos y costas del juicio, porque si verdaderamente es calumniador, como puede suceder, aunque hubiere jurado de calumnia, debe ser condenado también a los gastos y costas, Covarrubias Pract. qq. cap. 27. n. 1. Pero quien recusa prestar juramento, si es actor, cae de la acción instituida, si reo es tenido por confeso, c. fin. §.1. h. t. L. 23. tit. 11. p. 3., no de pleno derecho, sino después de la sentencia del juez, Auth. Principales, C. h. t. pena que evitan el actor y el demandado si prestan este juramento antes de la sentencia, o si mueren antes de la sentencia declaratoria; porque entonces sus herederos pueden proseguir la causa y deben prestar este juramento y no están obligados por la predicha pena, L. 29. ff. de Jure Fisci. No incurren en esta pena los litigantes: 1. Cuando simultáneamente el actor y el demandado recusan jurar, porque entonces la condena de uno reportaría la victoria al otro. 2. Si la causa es penal, porque entonces se requieren pruebas más claras que la luz meridiana; ni puede hacerse de otra manera la condena. Y así un renuente puede ser obligado a jurar por la captura de su persona y la aplicación