de una multa. 3. Si la causa es espiritual, v. gr., si se litiga acerca de un beneficio o de los diezmos o del derecho de patronato; porque entonces el demandado que se niega a jurar es tenido por confeso en su perjuicio, pero no en favor del actor, para que no se dé entrada viciosa al beneficio; porque no debe conferirse de otra manera más que por institución canónica, c. 1. de Reg. jur. in 6. Acevedo in L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C. n. 2. y 3. 4. Se libera de esta pena, si no queriendo jurar, ya hubiese probado perfectamente: porque donde no hay necesidad de prueba, tampoco hay necesidad de este juramento. Esta pena comprende también al que se niega a prestar el juramento de malicia y, por lo tanto en ese caso, en el que recusa prestar el juramento de malicia, o cae de la causa o es tenido por confeso; porque como este juramento es una especie o parte del juramento de calumnia, cuanto acerca de él dispone el derecho, se considera que lo dispone también acerca de éste, porque la parte está contenida en su todo, L. 113. ff. de Reg. Jur. c. 80. eod. in 6. Aunque algunos sostienen que esta pena no se extiende al juramento de malicia. Lo que consta suficientemente por la generalidad, L. 23. tit. 11. p. 3. Ahí: Ca si el demandador non la quisiesse facer, debe dar por quito al demandado; è otrosi si el demandado fuesse rebelde en non facerla, debelo dar por vencido, bien assí como si conociesse todo aquello, que le demandaba su contenedor. Más claro aún se tiene en L. 2. tit. 7. Lib. 4. R. C. Por lo cual si el procurador u otro administrador se niega a prestar el juramento de calumnia, su contumacia no debe dañar a sus señores, como para que incurran en esta pena, como contra Valensem hic n. 4. et alios, sostiene la común y más benigna opinión, ex L. un. §. 2. ff. Si quis jus dicent, ahí: Si tu procurador, o tutor o curador no obedeció al que dice el derecho, él mismo es castigado, no el señor o el pupilo. Y ciertamente, el mismo procurador no será oído en esa causa. En España, en el lugar del juramento de calumnia sucedió el juramento de malicia en esta forma: Y juro a Dios, y a esta + señal de la cruz que esta demanda non pongo de malicia. Si jura un procurador, dice: Y juro a Dios, y a esta señal de la Cruz en ánima de mi parte, y la mía. Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 4. ex n. 39 et. 44. González in c. fin. h. t. n. 3. Hevia. in Cur. p. 1. §. 11. num. 17.

TÍTULO VIII
DE LOS TÉRMINOS Y LOS PLAZOS

69. Término [dilatio] es aquel espacio o intervalo que se da al actor o al demandado para ejecutar un acto en el juicio. Si es dado por la ley se llama dilación legal, si por el juez se denomina judicial. Y es dado por el juez sentado en tribunal, previo conocimiento al menos sumario de la causa y presentes ambas partes y sin que se oponga ninguna de ellas, c. fin. 3. q. 3. Este término actualmente es casi arbitrario, ya que el juez puede aumentar o disminuir los plazos, conforme a la calidad del negocio o de la persona y por otras circunstancias, c. 24. de Offic. deleg. Pero no debe conceder términos demasiado largos, para que se imponga fin a los litigios; ni demasiado breves, para que los litigantes no se hallen indefensos. Porque si a éstos no se da suficiente tiempo para comparecer y también para deliberar y para consultar a los abogados y a los peritos, se apela con razón de la sentencia del juez, aunque sea interlocutoria, puesto que contiene un gravamen irreparable, c. 1. h. t. Pueden, sin embargo, los jueces coartar los términos, pero moderadamente; Trid. sess. 25. de Ref. cap. 10. in fin. Ahí: Por lo tanto, el santo sínodo amonesta, tanto a los ordinarios, como a cualesquiera otros jueces, que procuren que las causas sean terminadas a la brevedad posible, y salgan al frente de las malas artes de los litigantes en todos los modos para diferir la contestación de la demanda u otra parte del juicio, ya mediante la prefijación del término, ya por cualquier otra razón competente. L. 1. tit. 6. lib. 4. R. C. ahí: Y los del nuestro Consejo o el Presidente y Oidores, ante quien la causa pendiere, puedan abreviar los dichos terminos, y cada uno dellos, acatada la calidad de la causa y personas y cantidad y distancia de los lugares donde se han de hacer las probanzas, y que no las puedan alargar. Y esto deben los jueces tener ante los ojos, para que los pleitos no se hagan inmortales y eternos.
70. Durante el transcurso del término reposa el oficio del juez a tal grado que es nulo de pleno derecho lo que entonces fuere innovado en aquel punto sobre el que fue dado el término, y ni por consentimiento de las partes puede ser validado; sin embargo, vencido el término, puede el juez proceder a lo ulterior. El plazo concedido a una parte, aunque sea un menor, concedido por un derecho especial, por la restitución por entero contra el correr del tiempo, aprovecha al otro litigante, L. fin. tit. 8. lib. 4. R. C; por cuanto en los juicios es necesario guardar la igualdad.