c. 32. de Reg. jur. in 6. de tal modo que ni el demandado puede renunciar al plazo concedido, aun íntegra la cosa, porque por la concesión misma, aun dada a petición del demandado, tiene el actor un derecho adquirido, del que no debe ser despojado contra su voluntad, Barbosa in c. fin. h. t. n. 7. También el socio del menor goza de la restitución concedida al menor, cuando la causa es indivisa ni puede dividirse, pero no si es divisa o puede dividirse, Hevia, in Cur. Phil. p. 1. §. 16. n. 24. El día en el que se concede el término, según algunos se cuenta en el término; pero la práctica de los tribunales obliga a que no se cuente, como lo atestigua Hevia in Cur. p. 1. §. 16. n. 7. Los términos si no consta otra cosa, no son útiles, sino continuos, y por lo tanto los días feriados, ya sean las ferias anuales o repentinas, si no absorben o todo o la mayor parte del plazo, se cuentan dentro del plazo. L. 3. C. h. t. Hevia in Cur. p. 1. §. 16. n. 8. El último día que se señala para el término cede en provecho del que pide el término, Arg. §. 2. de Inst. de V. O., por lo cual, comparece debidamente aun hasta el último momento, el que obtuvo el término, a no ser que sea día feriado o no jurídico.
71. Los términos que se conceden en el juicio, algunos en favor de la enseñanza, conforme al tiempo y al efecto por los cuales se conceden, suelen dividirlos en plazos citatorios o expectatorios, deliberatorios, recusatorios o declinatorios, probatorios, alegatorios, definitorios, ejecutorios, cuya naturaleza se percibe suficientemente por los mismos vocablos. Ya vayamos al asunto. Después de presentado, pues, el escrito de demanda del actor, por derecho común se conceden 20 días al demandado para responder, Auth. Offeratur, C. de Litis contest. Sin embargo, en España se concede al demandado un plazo de nueve días, para que delibere, si quiere allanarse a la demanda o pelear, y para que responda a la acción y conteste la demanda, L. 1. tit. 4. L. 1. tit. 5. lib. 4. R. C., que se cuentan desde el día de la notificación. El demandado puede oponer excepciones dilatorias antes de la contestación de la demanda. c. 20. de Re judic. L. 9. tit. 3. p. 3.; después de la contestación de la demanda, puede oponer excepciones perentorias, por el derecho común, hasta la definitiva. Por el derecho español, deben oponerse dentro de veinte días, desde la contestación de la demanda, L. 1. tit. 5. lib. 4. R. C. Una vez que ha sido presentado el escrito de contestación de la demanda por el demandado, se concede al actor un plazo de seis días, para que conteste al demandado, a no ser que el demandado haya opuesto al actor la reconvención y una recíproca reclamación, porque entonces se le conceden nueve días, L. 2. tit. 5. lib. 4. R. C. El actor dentro de seis días replica el escrito de contestación del demandado, y dentro de otros seis días el demandado debe producir su escrito de duplicación. L. 2. tit. 5. lib. 4. R. C. Paz. in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 7., y ningún otro escrito se admite, después en España, de tal modo que sólo se presentan dos por parte del actor e igualmente sólo dos por parte del demandado. Transcurridos los plazos de los escritos, dentro de seis días pronuncia el juez su sentencia interlocutoria, para que las partes sean admitidas a la prueba de la causa, si la causa necesita de prueba. L. 1. tit. 17. lib. 4. R. C. Antiguamente, el término para probar no se extendía más allá del primer plazo. L. 7. ff. de Feriis, et dilation; pero posteriormente se concedían tres plazos o términos, c. 15. de Testib. L. 33. tit. 16. p. 3. Según el derecho civil, el plazo para probar se rige así: si de la provincia donde se lleva la demanda son solicitados los instrumentos o la persona, no se concedan más que tres meses; pero si de provincias vecinas, es de justicia que se guarden seis meses; mas en la ultramarina, será necesario que en el plazo se computen nueve meses. L. 1. C. h. t. Actualmente, sin embargo, bajo un solo plazo pueden, al arbitrio del juez, concederse todos los términos o plazos con tal que en España el plazo no se extienda más allá de ochenta días, si la causa está de este lado de las montañas, ni más allá de ciento veinte, si está del otro lado de las montañas. El plazo ultramarino es de seis meses y se concede a las partes que tienen a los testigos al otro lado del mar; y deben las partes nombrar a los testigos y, dentro de treinta días probar que aquellos testigos estuvieron presentes en aquel hecho o caso acerca del cual se litiga. Y el que pide este plazo debe jurar que él no procede por malicia, y debe depositar dinero suficiente, a criterio del juez, para estos gastos; de todo lo cual queda dispensado si el hecho o caso del que se litiga sucede al otro lado del mar, L. 1. et seqq. tit. 6. lib. 4. R. C. En las Indias, empero, es mayor este plazo ultramarino, por la distancia de las provincias. El quarto plazo, no debe darse, a no ser por una grande causa; v. gr., si vencidos los primeros plazos, sobrevienen nuevas pruebas, excepciones u otro incidente, Arg. L. 11. §. 8. ff. de Interrogat. in jur. y el que pide este plazo debe probar la causa para que se conceda y además jurar que él no pide dolosamente tal plazo, c. 15. de Testib. Auth. Atqui Semel, C. de Probation.
72. Después de que los testimonios han sido publicados, no se concede ningún otro plazo para probar, ni pueden ser presentados otros testigos para que no se dé lugar a los perjuros ni ocasión de corromper a los testigos. Pero si alguno de los litigantes puede pedir la restitución para probar, porque es un menor, o una Universidad, debe, dentro de los quince días contados desde la publicación