de otros seis días el demandado debe producir su escrito de duplicación. L. 2. tit. 5. lib. 4. R. C. Paz. in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 7., y ningún otro escrito se admite, después en España, de tal modo que sólo se presentan dos por parte del actor e igualmente sólo dos por parte del demandado. Transcurridos los plazos de los escritos, dentro de seis días pronuncia el juez su sentencia interlocutoria, para que las partes sean admitidas a la prueba de la causa, si la causa necesita de prueba. L. 1. tit. 17. lib. 4. R. C. Antiguamente, el término para probar no se extendía más allá del primer plazo. L. 7. ff. de Feriis, et dilation; pero posteriormente se concedían tres plazos o términos, c. 15. de Testib. L. 33. tit. 16. p. 3. Según el derecho civil, el plazo para probar se rige así: si de la provincia donde se lleva la demanda son solicitados los instrumentos o la persona, no se concedan más que tres meses; pero si de provincias vecinas, es de justicia que se guarden seis meses; mas en la ultramarina, será necesario que en el plazo se computen nueve meses. L. 1. C. h. t. Actualmente, sin embargo, bajo un solo plazo pueden, al arbitrio del juez, concederse todos los términos o plazos con tal que en España el plazo no se extienda más allá de ochenta días, si la causa está de este lado de las montañas, ni más allá de ciento veinte, si está del otro lado de las montañas. El plazo ultramarino es de seis meses y se concede a las partes que tienen a los testigos al otro lado del mar; y deben las partes nombrar a los testigos y, dentro de treinta días probar que aquellos testigos estuvieron presentes en aquel hecho o caso acerca del cual se litiga. Y el que pide este plazo debe jurar que él no procede por malicia, y debe depositar dinero suficiente, a criterio del juez, para estos gastos; de todo lo cual queda dispensado si el hecho o caso del que se litiga sucede al otro lado del mar, L. 1. et seqq. tit. 6. lib. 4. R. C. En las Indias, empero, es mayor este plazo ultramarino, por la distancia de las provincias. El quarto plazo, no debe darse, a no ser por una grande causa; v. gr., si vencidos los primeros plazos, sobrevienen nuevas pruebas, excepciones u otro incidente, Arg. L. 11. §. 8. ff. de Interrogat. in jur. y el que pide este plazo debe probar la causa para que se conceda y además jurar que él no pide dolosamente tal plazo, c. 15. de Testib. Auth. Atqui Semel, C. de Probation.
72. Después de que los testimonios han sido publicados, no se concede ningún otro plazo para probar, ni pueden ser presentados otros testigos para que no se dé lugar a los perjuros ni ocasión de corromper a los testigos. Pero si alguno de los litigantes puede pedir la restitución para probar, porque es un menor, o una Universidad, debe, dentro de los quince días contados desde la publicación Cl. 2. de V. S. V. Conclusione et alios. Pero sea lo que sea respecto de otros lugares, en España, se afirma como indudable que tal conclusión es de la substancia del juicio Hevia in Cur Phil. p. 1. §. 16. n. 31. ex. L. fin. tit. 6. lib. 4. R. C. L. 1. tit. 7. lib. 4. R. C.
73. Algunas veces, empero, suelen admitirse probanzas e instrumentos después de la conclusión en la causa. A saber: 1. El reo en una causa penal, en la que se actúa respecto de una pena corporal (pero no, si sólo se actúa procesalmente respecto de una pena pecuniaria), puede probar su inocencia en la causa, aun después de la conclusión, y después de la sentencia hasta la ejecución real y, por consiguiente, en cualquier momento en que conste de la inocencia del reo, debe ser absuelto por el juez, L. 4. tit. 30. p. 7. Allí: Pero si ante que fagan la justicia dél, fallare el Judgador en verdad, que lo que conosció non era assí: mas que lo dixo con miedo de las feridas o con despecho que avía porque lo ferían o por locura o por otra razón semejante destas, débelo quitar. Et ibid. Gregorio López, Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 15. n. 9. Paz, Gómez et alii. 2. También se admite probanza después de la conclusión, en una causa matrimonial, porque aún después de la sentencia es lícito utilizar nuevas y aún contrarias pruebas y alegaciones, c. 7. c. 11. h. t. L. 13. tit. 22. p. 3. 3. El que apela puede, ante el juez de apelación, producir nuevos documentos y probaciones, que antes no pudieron producirse, L. 4. C. de Tempor. et reparat. apellat., de donde tuvo su origen aquel solemne axioma entre los juristas: En causa de apelación, alegaré lo no alegado, y probaré lo no probado. 4. Si ofrece tal probanza el que goza de restitución integra, pedida antes, como el menor, la iglesia o la universidad. 5. Si alguno presentare documentos recientemente descubiertos o que hubieren llegado últimamente a noticia del presentante y sostuviere esto mediante juramento, arg. c. 4. de Except., L. 7. ff. de Feriis. Porque lo que como nuevo surge, necesita nuevo auxilio, L. 11. §. 8. ff. de Interrogat. 6. Si el adversario no contradice tal probanza, porque se considera que renuncia al derecho que tiene para contradecir. 7. Se admite la prueba por confesión del adversario o por evidencia del hecho o por la inspección ocular. 8. Se admite la excepción de la excomunión. Ya que también después de la sentencia puede oponerse, c. 1. de Except. in 6. 9. Si el juez por una causa legítima quiere admitir las pruebas, porque respecto de él nunca se concluye en la causa, c. 10. de Fide Istrum. Finalmente también después de la conclusión pueden ofrecerse al juez, para su instrucción más plena, las alegaciones del derecho, Menochius de arbitr. lib. 1. q. 35. n. 21., y en los consejos supremos y en las reales chancillerías, los abogados de ambas partes suelen hacer, a favor de sus clientes, doctas y eruditas alegaciones de derecho, como en otro tiempo lo vi en Granada, y así estuvo en uso desde antiguo, como consta por las oraciones y discursos de Tulio y de Quintiliano. Y entonces permitióse a los abogados citar las leyes del Texto y alegar las doctrinas de los doctores, según la decisión del auto acordado 1. tit. 16. lib. 2. Que si el negocio es de gran importancia, tales