puesto que esta excepción prejuzga a la causa principal, el eclesiástico debe conocer primero acerca de la legitimidad. c. 5. Qui filii sint legitim.
84. Una causa mayor se prefiere a una menor. L. 4. tit. 10. p. 3., a no ser que la causa menor sea prejudicial. L. 54. ff. de Judic. Por eso, una causa espiritual, por ser más digna, se prefiere y precede a la temporal; arg. c. 3. de Consecrat. Eccles.; una criminal precede a una civil, por ser regularmente de mayor peligro. L. fin. C. de Ordin. Judic. Una causa de propiedad, a una causa de servidumbre. L. 16. ff. de Exception. Una causa posesoria también precede a una petitoria por los privilegios de la posesión. Pero si ambas causas son iguales, debe preferirse la más antigua, porque es la más importante; arg. L. 29. ff. de Judic. L. 4. tit. 10. p. 3. Si en una causa principal incidiere una cuestión respecto de la cual un juez fuese incompetente por razón de la conexión, y para que no se divida el contenido de las causas, podrá conocer acerca de la cuestión incidente. L. 3. C. de Judic. v. g., si ante un juez eclesiástico incide una causa temporal que pertenece al secular, en ese caso el juez eclesiástico por continencia de las causas y su conexión, también conoce del asunto temporal. C. 1. Qui filii sint legitim. c. 2. de Conjug. servor. Pero si el juez no sólo es incompetente sino también incapaz respecto a esa causa, v. g., un laico respecto a una causa por sí misma espiritual, debe sobreseer en la instrucción de ella por falta de jurisdicción hasta que un juez eclesiástico conozca de la incidente. c. 3. h. t. c. 5. c. 7. Qui filii sint legitim. Mientras un juez eclesiástico efectúa la instrucción acerca de una causa incidental de legitimidad, el secular sobresee en una causa principal de herencia. Pero si la causa incidental no es espiritual sino profana y sólo es eclesiástica porque se endereza contra un clérigo, en ese caso un juez secular puede instruirla, como cuando un clérigo actúa contra un laico ante un juez secular, si incide por parte del actor la cuestión del pago de gastos y costas, de ésta puede conocer el secular. En España, si se trata una causa de mayorazgo en el juicio de tenuta (o posesión interina) en el Consejo Supremo, y se opone la excepción de ilegitimidad, no se suspende la causa posesoria sino que se discute en el mismo Consejo, y la causa de la propiedad se remite a la Chancillería Real a la que corresponda. L. 10. tit. 7. lib. 5. R. C. Pero si se objeta de nuevo allí mismo, la causa principal se suspende, hasta que se termine ante el eclesiástico la causa de ilegitimidad; porque como la causa de ilegitimidad requiere una más amplia discusión, se procede en el juicio posesorio de la tenuta según L. 45. Tauri. Molina de Primog. lib. 3. cap. 13., quien atestigua de esta práctica. González in c. 3. h. t. n. 16. Si la cuestión incidental pertenece de suyo al eclesiástico, pero es de mero hecho, cuando el acusado demandado es un laico, es del foro mixto, y por lo tanto puede conocerla el secular. Arg. c. 8. de Sentent. Excom. in 6. donde los jueces seculares conocen sobre si los litigantes son excomulgados. Y en c. 2. de Jur. jur. in. 6, donde se dice que legítimamente puede constar a los jueces seculares si se ha otorgado un juramento. Y así lo sostienen Solórzano de Jur. Indiar. tom. 2. lib. 3. cap. 3. n. 35. González in c. 3. h. t. n. 3. et alii. contra Baldon, Joannem Andrem Barbosa de Offic. Episc. alleg. 84. n. 31
85. Cuando en una controversia judicial se opone una excepción perentoria, v. g., si se opone la consanguinidad contra alguna mujer que reclama contra su marido en un juicio petitorio, debe discutirse primero la excepción que la causa principal de matrimonio y será suficiente pronunciar al respecto la causa principal misma c. 1. h. t., porque la causa principal depende de la excepción y, probada la excepción, se derrumba la petición del actor, puesto que el matrimonio no puede subsistir una vez que se prueba la consanguinidad. Si el juez procediera al contrario, instruyendo primero sobre la cuestión principal y después sobre la excepción, podría suceder que si se dicta sentencia en favor del matrimonio, pero después se prueba la excepción, estaría obligado a retractar la sentencia, y el fin del juicio llegaría más retardado, la concatenación del proceso resultaría obscura y contraria. Pero si la esposa fuese despojada por el marido e intentara el juicio posesorio para recuperar la posesión, ante todo debía ser restituida la esposa, antes de que se conozca la excepción de consanguinidad. c. 16. de Offic. deleg. c. 4. Ut lite non contest. c. 10. c. 13. de Restitut. spoliat. Porque el despojado debe ser ante todo restituido, L. 5. tit. 10. p. 3. De este modo se concuerdan los textos predichos, que de otro modo parecen contrarios. Sin embargo, una vez que se discutió la causa de la excepción perentoria, no es necesario pronunciar sentencia respecto de ella L. 1. C. de Ordin. judicior., a no ser que se traten ante jueces diferentes, c. 3. h. t. c. 5. Qui. filii sint legitim., porque la pronunciación sobre el negocio principal, v. g., acerca del valor del matrimonio, contiene la pronunciación sobre la perentoria, o sea, sobre la consanguinidad. Arg. c. 12. de Sentent & re judic. Ya que si se declara que el matrimonio es nulo, es lo mismo que si se probara la consanguinidad; y por lo contrario, si el matrimonio se pronuncia como válido, se interpreta que no tuvo lugar pronunciarse