la excepción de consanguinidad. Pero si se opone una excepción dilatoria, cuales son las excepciones de juramento, de sentencia dada, o que el juez o el actor están excomulgados, y otras semejantes, no sólo debe conocerse primero de la dilatoria sino que también respecto de ella debe pronunciarse, antes de que se trate de la causa o del negocio principal L. 4. c. de Dilation. L. 26. C. Ad. Leg. Jul de Adulter. Porque en virtud de tales excepciones, en caso de que se prueben, no debe proseguirse en el juicio. Por consiguiente, primero debe pronunciarse sobre la excepción, expresamente, o al menos tácitamente, esto es, ejerciendo un acto contrario. Y así, de algún modo se concilian las dos opiniones contrarias, de las cuales una afirmaba absolutamente que el juez debía pronunciar sobre cualquier excepción propuesta, ex L. 47. ff. de Re judic., y esta aprueba el Rey Alfonso en L. fin. tit. 3. p. 3. Y la otra, que negaba absolutamente que debiera pronunciar sobre la excepción, por ser suficiente pronunciar sobre el negocio principal. González in c. 1. h. t. n. 15. Y esto en la práctica es lo admitido en España, comprobado en L. 1. y 2. tit. 5. lib. 4. R. C., como lo hace notar Gregorio López in fin. tit. 3. p. 3. V. : E non debe ir adelante, y añade que si se opone al juez su incompetencia, es necesario que se pronuncie sobre ello. Porque si procediera adelante, no pronunciando que él es juez competente, no valdría el proceso, por no estar el juez cierto de su potestad. Arg. L. 3. ff. de eo, qui pro Tutore.
86. En caso de despojo, de dos modos puede oponerse contra un actor despojante el despojo sobre otra y diversa cosa: o por vía de excepción, y en este caso primero debe ser oído el demandado acerca de ésta, y si la prueba, no está obligado a contestar al actor, porque es una excepción dilatoria que se opone antes de la contestación de la demanda, y por tanto debe ser oído el demandado antes de que conteste el escrito de demanda, aunque el actor pleiteare sobre un despojo hecho por el mismo demandado, porque en una causa igual es más favorable la situación del demandado que la del actor L. 125. ff. de Reg. jur. O puede oponerse el despojo, también por vía de acción, y en ese caso será una reconvención; y el demandado se tiene como actor y la causa es igualmente principal que la demanda, por lo que deben tratarse y determinarse ambas simultáneamente para evitar así los movimientos circulares. L. 53. ff. de Condict. indebit. Sin embargo, la que se propuso primero debe preferirse en la instrucción y en la pronunciación de la sentencia. Arg. L. 29. ff. de Judic. lib. 4. tit. 10. p. 3., y una vez que el demandado prueba el despojo, el juez condena al actor a la restitución. L. 5. tit. 10. p. 3. De otro modo sucede cuando el despojo se opone como excepción, porque en ese caso el fin de ésta sólo es rechazar al actor mas no exigirle algo. L. 17. ff. de Eviction. El juez se pronuncia según la intención de la parte. c. 24. de Accusat. Ahí: Utilizando siempre la debida moderación, de tal manera que según sea la forma del juicio, así también se dicte la forma de la sentencia. Aunque el demandado hubiere probado la excepción, el juez sólo podrá denegar al actor; pero el demandado no será restituido. Todo lo cual consta en c. 2. h. t. Pero algunas veces no se admite la excepción de despojo, a saber: 1. En una causa notoria. Arg. c. 17. 2. q. 1. A no ser que también el despojo sea notorio. Porque en este caso el despojado no puede ser obligado a satisfacer, a menos que previamente sea restituido. 2. En una causa matrimonial y en otras espirituales o cuasiespirituales no se admite contra el actor la excepción de despojo de cosas privadas. c. 1. §. fin. de Restit. spoliator. in 6. 3. Cuando hay peligro en la demora. 4. Cuando se pide la intervención del juez sin entablar ninguna acción. Porque donde no hay acción, tampoco compete excepción, que es su exclusión. En los predichos casos, omitida la excepción, se procede a la instrucción de la acción principal.

TÍTULO XI
SOBRE LAS PETICIONES EXCESIVAS

87. De cuatro modos se hace una petición excesiva o se pide más de lo que un acusado debe al actor. c. un. h. t. §. 33. Int. de Actionib., que los contiene este verso: Pídese de más por la causa, el tiempo, la cosa y el lugar. 1. Por la causa se pide de más, ex Greg. in c. un h. t. et Justin. in §. 33. Instit. de Action. L. 42. tit. 2. p. 3. cuando se debe algo por su género o alternativamente y ocurre que se exige una cosa en su especie o determinadamente una cosa. Aunque lo que se pide sea de menor valor, v. g., cuando alguien prometió un caballo en general y el otro pide tal caballo determinadamente. O si se prometió un libro o el dinero, y el otro pide un libro determinadamente, porque en estas promesas la elección corresponde al promitente, a no a no ser que la elección corresponda al acreedor mismo porque las palabras se dirijan al mismo, porque en este caso puede pedir la cosa que él prefiere. Molin de Just. et jur. tr. 2. D. 270. n. 5., o si antes de cumplirse la promesa uno de los dos caballos prometidos hubiera muerto por culpa del promisor, caso en que está obligado a dar el que le queda. Si no fue por su culpa, basta que dé o el caballo que ha quedado o su precio,