como prefiera L. 95. §. 1. ff. de Solution. 2. Por la cosa se pide de más, si se deben diez y se piden veinte. Pero si alguien pide además de la cosa principal debida los frutos o pensiones no debidas, no se dice que pida de más; porque no se toma en cuenta lo que se pide accesoriamente. 3. Por el lugar se pide de más, cuando alguien es demandado no en donde convino pagar sino en otro lugar, v. g., si quien prometió dar cien en Acapulco, es demandado en Manila. Porque se le priva al deudor de la utilidad que podría recibir, por ejemplo negociando con ese dinero, si se le obliga a pagar en Manila cuando se había concertado hacer el pago en Acapulco. Pero si el deudor nunca es encontrado en el lugar convenido, puede ser demandado en otro lugar, para que no se prive el acreedor de lo que le es debido y para que al deudor no aproveche su malicia o dolo. Cuando el deudor es sospechoso de fuga, el acreedor puede pedir que dé una caución. 4. Por el tiempo se pide de más, cuando se pide antes del día o de la condición lo que se debe a tal día, o bajo tal condición, porque se priva al deudor de la comodidad que podría tener difiriendo el pago, puesto que dentro de este tiempo podría lucrar algo negociando con aquel dinero. Sin embargo, puede pedirse antes del día por una causa justa. Así la mujer puede exigir al marido la devolución de la dote aun durante el matrimonio si éste se va quedando en la inopia. Lo mismo que el hijo, aún en vida de su padre, puede exigirle que se le asigne la legítima, si el padre disipa sus bienes. El sucesor de un mayorazgo puede exigir que se declare que a él pertenece el mayorazgo después de la muerte del poseedor, si este pretende transferir el mayorazgo a otro.
88. Cuando un acreedor por error pide otra cosa o pide menos de lo que se le debe, esta petición no le perjudica. L. 1. §. fin. c. h. t. Ahí: Pero si alguien hubiere tasado su litigio en menos de lo que realmente es, el juez no lo tome en cuenta sino refiera el cálculo a la verdadera cantidad. §. 34 et 35. Inst. de Action. Antiguamente, quienes pedían de más perdían la causa, o sea, perdían el pleito con toda la deuda y no se les restituía fácilmente §. 33. Inst. de Action. Pero actualmente, quien pide de más ya sea por la cosa, la causa o el lugar, es condenado a pagar el triple de todo el daño que ocasionó al deudor por su petición. §. 33. Inst. de Action. Pero quien cobra una deuda ya pagada, comete el crimen de estelionato L. 29. §. 5. ff. Mandat. En el derecho canónico no se hace ninguna mención de esta pena del triple in c. un. h. t. Y así, se considera suprimida, González in c. un. h. t. n. 14. Más aún, como dice Arnoldo Vinio in §. 33. Inst. de Action., en la práctica casi en ninguna parte se observa. La pena de quien pide de más por el tiempo es que, para hacer el pago, la dilación se duplica a favor del adversario. En España, sin importar lo que sea en otros lugares, la dilación se duplica solamente respecto al tiempo en que el actor se anticipó y se le condena a los gastos y costas. L. 45. tit. 2. p. 3. Ahí: Mas el Judgador por pena debe alongar el plazo otro tanto adelante, quanto la demandó él ante del plazo, a que la debiera demandar. et ibid. Gregorio López., y el deudor no está obligado a afrontar el pleito si quien pidió de más no le paga primero los gastos. c. un. h. t. l. 2. C. eod. Pero quien no sólo pide una cantidad de más, sino que dolosamente también le exige al demandado una caución sobre la falsa cantidad pedida, pierde la causa, aun respecto de lo que verdaderamente se le debe L. fin. c. h. t. l. 44. tit. 2. p. 3. En España, a quien pide de más por el lugar o por la causa, se le condena a la pena del triple con respecto a los gastos que habría hecho el demandado. Si pide de más por la cosa, el juez condenará al demandado en la cantidad que haya probado el actor, y lo absolverá en la que no pruebe, y condenará a las costas a quien pidió de más, y en este caso no está obligado al triple. L. 43. tit. 2. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Pero si el demandado niega que debe de más, se hace una compensación mutua en estos gastos. Gregorio López in d. l. 43. Excusa de la pena de quienes piden de más: 1. Si alguno pidió de más no por dolo sino por error. §. 33. Inst. de Action. 2. Si un menor pide de más, tiene lugar a la restitución. §. 33. Inst. de Action. Ib. 3. Si antes de la contestación a la demanda el actor se retira de su petición excesiva. c. un h. t. 1. fin. C. Eod. L. 44. tit. 2. p. 3., ahí: Pero si el Demandador, ante que entrasse en Juicio, se quissiesse quitar del engaño, non cae por ende en pena ninguna.

TÍTULO XII
DE LA CAUSA DE LA POSESIÓN
Y DE LA PROPIEDAD

89. El dominio pleno incluye la propiedad y la posesión. Suele suceder, sin embargo, que uno tenga la posesión y otro la propiedad. L. 35. ff. de Adquir. vel amittend. posses., al grado de que se dice que nada tienen en común la propiedad con la posesión. L. 12. §. 1. ff. de Adquir. vel amittend. posses. De ambas causas se trata en la presente rúbrica y en primer lugar de la posesión. Posesión [possessio] dícese de la posición de los pies o de las sillas positione pedum vel sedium, o de poder (posse) y sentarse (sedere). Algunas veces significa propiedad. L. 78. ff. de V. S. Otras, usucapión. L. 23. §. 1. ff. Ex quibus caus. Otras, la misma cosa poseída