Quiritario era el dominio civil y legítimo y se daba sobre las cosas sujetas a mancipación en los fundos itálicos. Bonitario era el que se daba sobre las cosas, sujetas a mancipación y no sujetas a mancipación y sólo en las provinciales, estipendiarias y tributarias. Pero abolida ya esta diferencia, el dominio se divide así: 1. Directo y Util. Directo es el que tiene aquel en cuyo poder permanece la nuda propiedad. Este dominio lo tiene quien dio la cosa en feudo o en enfiteusis. Util es el que tiene quien goza del derecho estable de usar y percibir los frutos, separado de la propiedad con el derecho de reclamar la cosa misma, como el que tiene el vasallo, el enfiteuta, el superficiario. Y si bien un dominio de diverso género puede recaer en dos personas diferentes, en cambio, un dominio pleno, o del mismo género, no puede recaer simultáneamente en dos personas diferentes. L. 5. §. 15. ff. Commodat. 2. Revocable e irrevocable. Revocable es el que de suyo puede revocarse, como el que tiene el marido sobre la dote o el poseedor de buena fe sobre los frutos subsistentes. L. 48. ff. de Adquir. rer. Domin., donde se dice: El comprador de buena fe, aunque la cosa sea ajena, hace suyos los frutos desde luego al percibirlos. Irrevocable, el que de suyo, y como por su propia naturaleza, dura perpetuamente, como es el de quien es perfecto dueño de algo que compró, aunque accidentalmente pueda serle revocado o quitado, v. gr., por algún delito. 3. Alto [altum] y bajo [bassum]. Alto es el que tiene el príncipe o la república en caso de necesidad pública sobre los bienes de los súbditos. Bajo, el que tienen todos los demás particulares. El dominio se adquiere por derecho civil, como por la usucapión, la donación o el legado; o por derecho de gentes, y éste, de muchas maneras, a saber: 1. Por hallazgo [inventionem] u ocupación [occupationem], así, de las piedras preciosas y perlas que se encuentran en la orilla del mar y otras cosas que no son del dominio de nadie, las adquiere quien las encuentra y son de quien primero las toma. §. 18. Inst. de Rer. divis. l. 5. tit. 28. p. 3. Una isla surgida en el mar, puesto que no es de nadie, la adquiere quien primero la ocupa. §. 22. Instit. de Rer. divis. L. 29. tit. 28. p. 3. Y este título sirve para justificar la adquisición del nuevo mundo que nuestros potentísimos reyes obtienen, juntamente con otros muchos títulos. Solórzano de Jur. Indiar. tom. 1. lib. 2. cap. 6. Y por vía de consecuencia, nuestros reyes tienen la protección del mar de las Indias y su jurisdicción, con el derecho de prohibir a los extraños la navegación, y de exigirles impuestos e imponerles otras contribuciones, lo mismo que de establecer leyes, aunque otros lo reclamen como un mar libre, como con muchas citas lo prueba el doctor D. Juan de Solórzano et Pereyra, de Jure Indiar. tom. 1. lib. 3. cap. 3. Cuando la isla nace en un río, se adquiere por el dueño del predio más cercano. Pero si nace a medio río, se hace común a todos aquellos que tienen predios de una y otra parte, como si fuera una extensión de cada fundo §. 22. Inst. de Rer. divis. L. 27. et seqq. tit. 28. p. 3. Lo mismo sucede con el cauce abandonado de un río. §. 23. Inst. de Rer. divis. L. 31. tit. 28. p. 3. Los obsequios que suelen arrojar al vulgo los cónsules o los príncipes el día de su triunfo u otros magistrados o canónigos el día de la toma de posesión de sus dignidades, se adquieren también por quien primero los ocupa. §. 46. Inst. de Rer. divis L. 48. tit. 28. p. 3. Los bienes vacantes [bona vacantia], o sea, los que deja uno que muere intestado, sin mujer ni heredero, antiguamente hasta el décimo grado. L. 6. tit. 13. p. 6. Actualmente, en España, dentro del cuarto grado. L. 3. tit. 9. lib. 1. R. C. L. 9. tit. 10. lib. 1. R. C. Salmanticenses tr. 14. cap. 5. n. 102. Machado et alii en contra de Solórzano Polit. Ind. lib. 5. cap. 7. et alios que aun hoy, lo extienden hasta el décimo grado. Aunque por el derecho de gentes eran de quien primero los ocupara, sin embargo por el derecho civil y el hispano, los adquiere el fisco. L. 4. C. de Bonis vacant. L. 12. tit. 8. lib. 5. R. C. Pero si el difunto deja esposa, ésta se prefiere al fisco. Pero actualmente en España corresponden al tribunal de la Cruzada. L. 9. tit. 10. lib. 1. R. C. Lara lib. de Tribus gratiis, 281. En las Indias, el cobro de estos bienes corresponde a un oidor real que se llama juez de los bienes de difuntos, de cuyo oficio y potestad se trata ampliamente en tot. Tit. 32. lib. 2. R. Ind. Los bienes considerados como abandonados, bienes mostrencos, también se adquieren por quien los ocupa. §. 47. Inst. de Rer. divis. L. 49. tit. 28. p. 3; pero actualmente, en España, los adquiere el fisco. L. 6. tit. 13. lib. 6. R. C. Los bienes arrojados al mar con objeto de aligerar la nave, siguen siendo de sus dueños porque es claro que no fueron arrojados por alguien que no los quisiera, sino para que la nave se alejara más del peligro del mar. Lo mismo cuando se trata de cosas que caen de un carro en marcha sin que los dueños se den cuenta. §. fin. Inst. de Rer. divis. L. 49. tit. 28. p. 3. Los bienes cuyos dueños son inciertos después de que públicamente se pregonan durante un año y dos meses, los adquiere el fisco, y estos bienes también se llaman mostrencos. L. 7. tit. 13. lib. 1. R. C. Y aunque en España el cobro de estos bienes pertenece al tribunal de la Cruzada, no así en las Indias. Porque esto corresponde a los tesoreros