del patronato real; en España estos bienes son concedidos por nuestros reyes, a los religiosos de la Santísima Trinidad o de la B. Virgen de la Merced, como una colaboración para redimir a los cautivos, pero no así en las Indias. Si algún particular encuentra bienes de esta clase y después de una suficiente diligencia no aparece el dueño, podrá retenerlos consigo, pero una vez que le conste quién es su dueño, sin ninguna duda tiene la obligación de restituirlos. Acerca de esto tratan Solórzano Polit. Indian. lib. 4. cap. 25. Et lib. 5. cap. 7. Acevedo in l. 9. tit. 15. lib. 4. R. C. ex. n. 55. Machado in Sum. lib. 2. p. 3. tr. 21. docum. 8. Escalona Gazophilac. Reg. Per. lib. 2. cap. 5. Un tesoro que alguien encuentra en su fundo, le pertenece. Si lo encuentra en un fundo ajeno o fortuitamente en un lugar público o que pertenezca al rey, se divide entre quien lo encuentra y el dueño del fundo. §. 39. Inst. de Rer. divis. En España, un tesoro, donde quiera que se lo encuentren, lo adquiere el rey; quien lo encontró se queda sólo con la cuarta parte. L. 1. tit. 13. lib. 6. R. C. Y por esta ley se corrige. L. 45. tit. 28. p. 3. como sostiene Acevedo. Pero todos los metales, como oro, plata, bronce, hierro, cobre, plomo y otros, que se encuentran en las minas, tanto en España como en las Indias, pertenecen a nuestros reyes, ya que se hallan dentro de sus dominios y se consideran como parte de la tierra. L. 11. tit. 28. p. 3. l. 2. l. 3. l. 4. tit. 13. lib. 6. R. C. Arg. l. 1. tit. 10. lib. 8. R. Ind. Sin embargo, nuestros reyes conceden a los vasallos que trabajan tales minas, que adquieran los metales que encuentren, con tal que paguen al rey la quinta parte, el quinto. Lo mismo acerca de las perlas y otras piedras preciosas L. 1. & per tot. tit. 19. lib. 4. r. Ind. L. 1. & per tot. tit. 25. lib. 4. R. Ind. De los cuales y otros derechos de las Indias, trata ampliamente D. Gaspar, de Escalona Gazophil. Reg. Per. lib. 2. p. 2. cap. 1. Solórzano et alii. También las minas de sal pertenecen al rey en España. L. 2. tit. 13. lib. 4. R. C. Los animales que están en su libertad natural, los adquirimos también cuando los cazamos o capturamos, por medio de la pesca, o si caen en una trampa, red, muérdago, o en nuestras manos, aunque los haya herido otro primero §. 12. &. 13. Inst. de Rer. divis. L. 17. L. 19. L. 21. tit. 28. p. 3.
96. 2. Por captura se adquiere el dominio, porque las cosas muebles, incluso los mismos hombres libres capturados por el enemigo en una guerra justa, pertenecen a sus captores §. 17. Inst. de Rer. divis. L. 1. & per tot. tit. 26. p. 2.; pero no los inmuebles, los cuales son adquiridos por el príncipe vencedor, como son las ciudades, las villas y los campamentos E. 20. tit. 28. p. 3. y algunas veces también la quinta parte de los bienes muebles. L. 7. l. 14. tit. 26 p. 2. L. 2. tit. 10. lib. 8. R. Ind. Sin embargo, las iglesias y los monasterios se dejan a sus posesores. Cuando algún español es despojado de mercancías por ladrones o piratas y posteriormente, en cualquier tiempo, son rescatadas por los soldados del rey, deben ser restituidas a sus dueños, porque los ladrones o piratas no pueden adquirir el dominio sobre ellas L. 24. ff. de Captivis. Si aquellas mercancías son capturadas por los enemigos en una guerra justa y las ponen dentro del fuerte, de donde son rescatadas después por nuestros soldados, son adquiridas por quienes las rescatan, porque por el hecho de haber sido puestas en un lugar seguro, el enemigo adquirió el dominio L. 26. tit. 26. p. 2. Si las capturan en el mar y después, en cualquier tiempo, son rescatadas por la flota real, antes de que las hayan puesto en un lugar seguro, deben ser restituidas a sus dueños L. 31. tit. 26. p. 2. L. 13. tit. 9. p. 5. Si son rescatadas por otros navegantes que llamamos armadores, después que hubieren estado en poder de los enemigos por espacio de 24 horas, son adquiridas por ellos, puesto que lo hicieron con peligro y trabajo propios, como consta por Real Cédula del 24 de dic. de 1624, según Salcedo de Contravand. cap. 11. Solórzano Polit. Ind. lib. 5. cap. 18. 3. Por nacimiento se adquiere el dominio, porque lo que nace de las esclavas o de otros animales del sexo femenino sujetos a nuestro dominio, es adquirido por nosotros §. 37. Inst. de Rer. divis. L. 5. ff. de Rei vindicat. 4. Por aluvión, o sea, cuando insensiblemente, por el movimiento de un río, algo se une a la propiedad de Ticio, por ejemplo, se adquiere por el mismo Ticio. §. 20. Inst. de Rer. divis., pero no se adquiere el dominio por una avulsión, o sea, cuando la violencia de la corriente arranca parte del campo de alguien y lo deposita en el de Ticio, porque dicha parte permanece bajo el dominio de su antiguo dueño, a no ser que acontezca que posteriormente con el tiempo se una y los árboles hayan echado raíces en el campo de Ticio, porque entonces lo adquiere Ticio § 21. Inst. de Rer. divis.; pero debe compensar este lucro a juicio de un varón justo L. 28. tit. 28. p. 3. 5. Por especificación también se adquiere el dominio, o sea, cuando resulta un nuevo cuerpo por la unión con una materia ajena, en lo cual se debe adoptar una solución media entre los proculeianos y los sabinianos; de tal manera que, si puede ser reducida a la materia simple primitiva, como una vasija hecha de bronce, la nueva forma pertenecerá al dueño de la materia. Pero si no pudiere reducirse a la simple materia primitiva, como el vino o el aceite, pertenecerá la nueva forma a quien hizo la especificación.