§ 25. Inst. de Rer. divis. L. 33. l. 34. tit. 28. p. 3. 6. Por accesion también se adquiere dominio, v. g., si alguien cose una púrpura ajena a su vestimenta, le pertenecerá a éste la púrpura, pero con la obligación de pagar su precio. §. 26. Inst. de Rer. divis. 7. Por confusión de cuerpos líquidos y metales, la cual, si resulta por caso fortuito o por el común acuerdo de los dueños, será cosa común. Si se hizo sólo por uno, sin el consentimiento del otro, y de mala fe, toda la masa se da a favor del afectado, sin obligación de dar algo a quien la hizo. Si de buena fe se mezclaron las materias, y la materia es igual, se hace común; si son desiguales, las adquiere el dueño de la parte mayor L. 5. §. 1. ff. de Rei vindic. §. §. 27. Inst. de Rer. divis. 8. Por mezcla de cuerpos sólidos, como la de trigo y de cabezas de un rebaño, también se adquiere el dominio; si la mezcla se hace con la voluntad de los dueños, la cosa será común; si sucede casualmente, se estimará al arbitrio del juez qué hay que dar a cada uno. §. 28. Inst. de Rer. divis. Quien mezcla dinero ajeno con el suyo de tal manera que no pueda distinguirse, ya sea que lo haga de buena o de mala fe, se hace dueño de toda la suma. 10. Por edificación, por la cual lo que se construye en suelo ajeno cede al suelo; pero al dueño de la materia le compete acción por ella. §. 29. & 30. Inst. de Rer. divis. L. 38. tit. 28. p. 3. 11. Por plantación, porque la planta o la semilla cede al dueño del suelo en el cual echó raíces. §. 31. & 32. Inst. de Rer. divis. L. 43. tit. 28. p. 3. 12. Por escritura, porque el dominio de los caracteres se adquiere por el dueño de la materia donde se escribe §. 33. Inst. de Rer. divis. L. 33. tit. 28. p. 3. 13. Por pintura, porque el que pinta la tabla adquiere la tabla pintada. La tabla cede a la pintura §. 34. Inst. de Rer. divis. Ahí: Porque sería ridículo que una pintura de Apeles o de Patracio cediera, como accesoria, a una vilísima tela. A no ser que la tabla sea de mayor precio que la pintura o que ésta haya sido hecha en un muro o en una pared. Porque en ese caso la pintura cede a la cosa pintada. L. 23. §. 2. ff. de Rei. vindic. 14. por posesión de buena fe se adquieren los frutos industriales por su cuidado o cultivo, pero no se adquieren los frutos naturales L. 48. ff. de Adquir. rer. domin. §. 35. Inst. de Rer. divis. L. 39. tit. 28. p. 3. Por último, por la entrega del dueño que tiene la libre administración de todos sus bienes, se adquiere el dominio, porque nada hay tan conveniente a la natural equidad como tener por confirmada la voluntad del dueño que quiere transferir su bien a otro §. 40. Inst. de Rer. divis. L. 20. ff. de Adquir. rer. domin.; pero debe haber un justo título y una justa causa para trasladar el dominio, como es una donación, una venta, una permuta, etcétera. L. 31. ff. de Adquir. rer. dom. De todas estas maneras se adquiere el dominio de las cosas. Se pierde, por lo contrario, cuando el dueño de la cosa la da a otro o la vende o la enajena de cualquier otro modo. También, cuando la tira con la intención de no conservarla más como suya, sino dejarla como abandonada L. 21. C. Mandat. l. 49. l. 50. tit. 28. p. 3. Después de esta somera exposición del dominio o de la propiedad y de la posesión, acercándonos más al título, réstanos tratar del modo como se actúa en juicio respecto de esas causas.
97. Causa posesoria es aquella en la que se actúa principalmente respecto de la posesión o cuasiposesión. Y se llama juicio posesorio. Causa de propiedad es aquella en la que principalmente se actúa respecto de la propiedad, o del dominio o del cuasidominio o de otro derecho que competa a modo de propiedad como el usufructo, las servidumbres, la jurisdicción, los beneficios, el derecho de elegir, de presentar, de diezmar, de cazar, de apacentar, de pescar o semejantes. Y se llama juicio petitorio. Y compete la reclamación de la cosa, la acción confesoria o negatoria, o la condicción o acción personal para reclamar, según lo requiera la materia de cada juicio. De estas acciones ya hemos dicho algo en el título que trata de los juicios. Ahora también diremos algo acerca de las acciones mediante las que podemos reclamar la posesión, las cuales se llaman interdictos, con denominación acuñada de que hay ciertas declaraciones entre dos (quasi inter duo dicta), y el pretor establecerá en quién de los dos deberá quedar la posesión; o mejor, indicar los intervalos (interim dicitur) que requiere tal sentencia, hasta que se decida en un juicio más completo acerca de la propiedad. González in. c. 6. h. t. n. 6. Estos interdictos están dispuestos de tal manera que unos son para obtener la posesión que nunca tuvimos. Otros para retener la posesión que tenemos; otros, por fin, para recuperar la posesión que perdimos §. 2. Inst. de Interd. Para obtener la posesión que nunca tuvo el actor, se dan tres interdictos: 1. Quorum bonorum (de cuyos bienes) llamado así por las primeras palabras del edicto del pretor. Compete al heredero después de aceptada la herencia, para oponer su posesión contra quien posee algo en lugar del heredero o del poseedor. Se dice que posee en lugar del heredero quien piensa que él es el heredero, sin serlo. Posee en lugar del poseedor quien ocupa la cosa hereditaria sin algún título y sin ningún derecho.