También se da este recurso contra aquel que por dolo deja de poseer §. 3. Inst. de Interd. l. 1. ff. Quorum bonor. 2. Quod legatorum, es el interdicto que el pretor concede al heredero o al poseedor de los bienes en contra del legatario, para que restituya el legado que hubiere ocupado por propia autoridad sin la voluntad del heredero. En efecto, al pretor le pareció muy equitativo que cada uno no ejercite, por sí mismo, su derecho para tomar los legados, sino que los pidan al heredero; y después de la entrega, puede el legatario demandar al heredero por el legado. L. 1. §. 2. ff. Quod. Legator. 3. Es el interdicto salvianum así llamado por su autor Salvio Juliano, y compete al dueño de un fundo o al arrendador, para que el colono o el arrendatario le entregue la posesión de las cosas llevadas al predio arrendado, dadas en prenda expresamente por el pago del arrendamiento §. 3. Inst. de Interd. y se da contra un tercer posesor L. 1. ff. de Salvian. Interdict. y se extiende por identidad de razón a las cosas llevadas a un predio urbano. Además de estos recursos pretorios y de otros civiles, puede alguien pedir el ministerio del juez, para que interpuesta su autoridad, pueda tomar la posesión vacante de una herencia, de un beneficio o de cosa semejante; arg. L. 68. ff. Rei. vindicat., donde dice: Cuando el demandado no obedece al juez que dispuso la restitución, diciendo que no puede restituir, si tiene realmente la cosa, se transfiere su posesión por ministerio judicial y fuerza militar. En España para obtener la actual posesión del mayorazgo que llamamos civilísima por la L. 45. Taur. l. 8. tit. 7. lib. 5. R. C., se actúa en primera instancia en el Supremo Consejo de Castilla, y debe terminarse dentro de cincuenta días, y en grado de súplica dentro cuarenta días, y posteriormente se remitía la causa por decidirse tanto en cuanto a la posesión como en cuanto a la propiedad, a las chancillerías reales. Hoy se conoce en el Supremo Consejo, no sólo acerca de la tenuta [o sea la posesión interina de frutos y rentas de un mayorazgo mientras no se decidía la propiedad], sino también de la posesión, y se remite la sola causa de la propiedad a las Chancillerías Reales L. 9. l. 10. tit. 7. lib. 5. R. C. Et ibid. Acevedo.
98. Para retener la posesión que alguien tiene, hay principalmente dos interdictos: 1. Interdictum uti possidetis, (tal como poseéis), (llamado así por las primeras palabras del edicto), con el que se defiende el poseedor que es molestado injustamente en la posesión de bienes inmuebles, que al momento de la contestación de la demanda los posee sin vicio ni violencia, ni ocultamente ni en precario. 2. El interdicto utrobi (en cualquiera de las dos partes) para los bienes muebles, en las mismas circunstancias que el anterior § 4. Inst. de Interdic. suprimida ya la diferencia que antiguamente existía entre estos dos interdictos. Porque allí concluye Justiniano. Hoy, sin embargo, se observa de otro modo: porque el alcance de uno y otro interdicto (en cuanto corresponde a la posesión) ha sido igualado; de tal manera que venza en cosas inmuebles o cosas muebles, quien tiene la posesión sin violencia, ni clandestinamente, ni en precario respecto del adversario al momento de la contestación de la demanda. Hay muchos otros interdictos para retener la posesión, como de superficies, riberas, fuentes, agua diaria, senda o paso de ganado privados, de los que tratan los civilistas. Para recuperar la posesión perdida, además de otros recursos, principalmente se dan dos interdictos: 1. Interdictum unde vi (interdicto de violencia), contra quien despoja a otro de la posesión de bienes muebles o inmuebles que se hallaban en el lugar de donde fue expulsado quien fue despojado L. 1. ff. de Vi et vi armat. Cuando alguien es arrojado de la posesión de bienes corporales, se llama interdictum unde vi directum (interdicto de violencia directo). Si es arrojado de la cuasiposesión de cosas incorporales, se llama interdictum unde vi utile (interdicto de violencia útil). 2. De bienes raptados con violencia, es el que se da para recuperar los bienes muebles quitados por la fuerza L. 1. ff. de Vi bonorum raptor. Así pues, quien contiende en un juicio, debe intentar primero el juicio posesorio que el petitorio, ya sea por las ventajas de la posesión L. 24. ff. de Rei vindicat. L. 27 tit. 2. p. 3., ya sea porque es más fácil de probarse la posesión que la propiedad c. 18. de Restit. spoliator., puesto que la posesión consiste en hechos L. 46. ff. de Adquirend. rer. domin. que pueden probarse de muchos modos, no así el dominio o la propiedad que, por consistir en un derecho, se prueba difícilmente. Porque aunque alguien pruebe que compró una cosa, no es suficiente para probar que él es dueño de ella, a menos que pruebe que el vendedor también era dueño y que no había ninguna ley que le prohibiera transferir el dominio. Por eso nuestro Rey Alfonso in L. 27. tit. 2. p. 3. dice lo siguiente: E porque es más grave de probar el señorío de la cosa, que la tenencia, dixeron los antiguos, que mas cuerdamente face el demandador su demanda, en demandar en juicio la tenencia, si la pudiere probar, que la propiedad.
99. Deben tramitarse, pues, ante el mismo juez la causa de la posesión y la de la propiedad, no sólo cuando se actúa de ambas juntamente, sino también cuando, terminada la de la posesión, se instituye la de la propiedad C. 1 h. t. donde dice: Ha sido decretado por legal provisión que uno y el mismo juez deba conocer tanto la causa del momento como la de propiedad. Porque como estas causas van conexas entre sí, el juez que conoció de la causa de la posesión,