estará más instruido para la de la propiedad. De donde nació el proloquio no debe dividirse la continencia de las causas L. 10. C. de Judic., lo cual debe observarse no sólo ante el juez ordinario, sino también ante el delegado, cuando se le encomienda a alguien que termine la causa de la posesión o de la propiedad c. 1. de Sequestrat. posses. a no ser que la delegación haya sido dada expresamente para una sola causa. Porque entonces no se conoce de la otra, ya que los límites del mandato deben observarse diligentemente c. 22. de Rescript. L. 5. ff. Mandat. Si los litigantes pertenecen a diversos foros v. g., que el actor sea un clérigo que obtuvo sentencia favorable en el juicio posesorio contra un laico ante un juez secular, no está obligado a responder ante el mismo en el petitorio. c. fin. de Judic., porque ese juez no es competente con respecto al clérigo. Igualmente, cuando un juez secular conoció contra un laico de la posesión de una cosa espiritual o cuasiespiritual, en una cuestión de mero hecho, como contra Gutiérrez. Barbosa et alios, sostienen que puede conocer Covarrubias Pract. qq. cap. 35. et alii, a quienes favorece la práctica común de los tribunales, según Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 39. §. 2. n. 161. Entonces, la causa de propiedad debe tratarse ante un juez eclesiástico y por lo mismo, debe dividirse la continencia de las causas; porque el juez secular no puede conocer de causa de propiedad en cosa espiritual, ni siquiera en una cuestión de hecho, que tenga mezclada alguna cuestión de derecho, c. 2. c. 3. de Judic. Covarrubias comm. DD. Puede acumularse ciertamente en un mismo juicio y proponerse simultáneamente el juicio de propiedad y el de posesión c. 2. c. 4. c. 5. c. 6. h. t. L. 27. tit. 2. p. 3. L. 18. §. fin. ff. de Vi. & vi arm. L. 1. §. 4. ff. Quod legator. porque de este modo los juicios disminuyen y de dos resulta sólo uno. Y ciertamente no sólo puede acumularse el petitorio con el juicio posesorio para obtener y para recuperar la posesión, L. 27. tit. 2. p. 3., sino también con el juicio para retenerla, como contra varios que piensan de otro modo según González in c. 6. h. t. ex n. 13. claramente lo prueba la L. 12. ff. de Adquir. vel amit. poss., donde dice: Nada tiene en común la propiedad con la posesión, por lo que no se le niega el interdicto uti possidetis a quien reclama la cosa; porque no se considera que haya renunciado a la posesión quien reclamó la cosa. Allí mismo lo hace notar Gotifredo y se deduce de la generalidad del Text. in c. 4. & 5. h. t. Por lo mismo, el que intenta el petitorio cuando ya perdió la posesión natural o al menos la detentación, puede simultáneamente intentar el petitorio y el recurso de retener la posesión. Lo mismo pasa cuando se actúa respecto de servidumbres o de otros derechos, porque aunque alguien esté en posesión, en caso de ser molestado por otro, puede pedir al juez, por una acción real confesoria, que se declare que al adversario no le compete ningún derecho, y juntamente intentar el interdicto posesorio para retenerla; arg. c. 4. h. t.Cuando se acumulan el juicio petitorio y el posesorio, como primero debe constar quién es el poseedor y quien es el actor, §. 4. Inst. de Interd., primeramente ha de conocerse de la causa de posesión que la de propiedad. c. 2. h. t. l. 37. ff. de Judic. L. 27. tit. 2. p. 3. Y acerca de la misma primeramente ha de pronunciarse, aunque sea en la misma sentencia. L. 35. ff. de Adquir. posses., pero en la ejecución prevalece la causa de la propiedad. c. 6. h. t., porque siendo más digna atrae hacia sí la causa de la posesión, y en verdad, la absorbe. Por esta razón, según algunos, el juicio posesorio se llama momentáneo y la misma posesión es llamada momento in c. 1. h. t., porque se pronuncia contra aquél que sucumbe en el petitorio, aunque la hubiera obtenido en el posesorio, y la posesión que probó no se le debe adjudicar, como para el momento, ya que inmediatamente estaría obligado a regresar la cosa misma. Sin embargo, el poseedor se libera de pagar las costas del juicio y los frutos percibidos de buena fe en el transcurso de ese tiempo. Pero quien no puede probar su posesión, puede, omitido este juicio, probar su propiedad L. 27. tit. 2. p. 3. Igualmente, quien actúa en un juicio petitorio; si en él aparece que es difícil la prueba, puede, omitido este juicio, cuando aún no ha concluido la causa, y habiendo renunciado a las pruebas, intentar el interdicto para obtener o recuperar la posesión, en contra del que despojó y a favor del despojado; pero no lo puede hacer después de que la causa concluyó y debe renunciarse a las pruebas y alegatos, para que no se intercalen litigios a los juicios y se abra el camino a fraudes, como dice Innocencio in c. 5. h. t., a no ser que el juez que conoce la causa, crea que es conveniente hacerlo por una justa razón, v. gr., cuando por evidentes indicios se deduce fácilmente la maldad del invasor y se quita al despojado, por casualidad o por malicia, la facultad de probar el dominio. c. 5. h t.

TÍTULO XIII
DE LA RESTITUCIÓN A LOS DESPOJADOS

100. El interdicto unde vi (de donde con violencia) corresponde a quien fue despojado por violencia de la actual posesión, verdaderamente tal, natural o civil, justa o injusta, de un bien inmueble, para recuperar