la posesión; y ante todo, a quien de este modo fue despojado, debe restituírsele en la misma medida, causa y lugar de donde fue arrojado. Arg. L.1. C. de Sentent. passis. L. 5. tit. 10. p. 3. y ponerlo en la completa libertad que tenía, aunque despojado no haya poseído el campo mismo. c. fin. h. t. Por tanto, quien percibía alguna paga y prestaciones anuales por un campo poseído por otro, debe ser restituído de tal manera que pueda percibir la misma paga y prestaciones. Este interdicto también corresponde a los sucesores del despojado L. 1. §. 44. ff. de Vi, et vi armat. Esta restitución también compete al ladrón notorio aunque sea despojado por el mismo a quien el ladrón había despojado c. 5. h. t. donde dice: Porque, según el rigor del derecho, el ladrón también debe ser restituido. Pero no se le restituye contra el dueño si en ese mismo momento éste despoja al ladrón. L. 17. ff. de Vi, et vi arm., donde se dice de manera general: Quien, en el mismo encuentro, recuperó por la fuerza la posesión que se le había quitado también por la fuerza, se debe entender que volvió a su antigua situación y no que posee por violencia; por lo mismo, si yo te lanzo por la fuerza y al momento tú a mí; y después yo a ti, entonces te será útil el interdicto unde vi (de donde con violencia). Tampoco se restituye a quien despoja, cuando éste es ladrón público, saqueador de campos o incendiario. Arg. L. 1. C. Quando liceat unicuique. Más aún, en razón de la equidad, al ladrón o despojador notorio no se le restituye en contra del dueño que recupera su posesión por la fuerza Barbosa in c. 5. h. t. Menochio et alii. Este recurso de la restitución no se le concede indistintamente a cualquier despojado, ya que no se le concede al depositario, comodatario y otros que no poseen a nombre propio sino ajeno. Más aún, ni al colono, enfiteuta, usufructuario, vasallo u otros semejantes si sólo gozan por breve tiempo de este derecho, sino que en ese caso le compete la restitución al dueño de la cosa L. 1. §. 10. ff. de Vi & vi armat.; pero a ellos se les auxilia con el ministerio extraordinario solicitado al juez, ya que ellos no poseen, sino que sólo retienen, porque quien realmente posee es aquél en cuyo nombre se posee. c. 9. h. t. c. 17. de Praescript. L. 18. ff. de adquir. posses. Pero si durante un largo tiempo, v.gr. diez años, son colonos o enfiteutas o gozan de un derecho semejante, puesto que en este caso están en la cuasiposesión de tal derecho y dominio útil que poseen en su nombre. L. 15. §. 1. ff. Qui satis dare cogant., consecuentemente podrán intentar este recurso si acaso fueren despojados L. 3. §. 13. ff. de Vi & vi armat. Si a algún hombre libre o a un laico le fueren arrebatadas por la fuerza cosas sagradas, como un beneficio eclesiástico, diezmos o algo semejante; puesto que las detenta de hecho pero no las posee verdaderamente, ya que es incapaz de posesión de tales cosas, no le compete el interdicto unde vi, Glossa in c. 14. h. t. V. Commodo. Si el que fue arrojado de la posesión de un fundo, lo posee por medio de un esclavo, no tiene el interdicto, puesto que no ha sido despojado de la posesión, la cual aún retiene a través del esclavo. Igualmente, si todos, menos uno, son lanzados de un colegio o monasterio, no gozan del interdicto de unde vi, porque en aquel se conserva la posesión, así como se conserva el colegio o la comunidad. L. 7. §. fin. ff. Quod. cujusque univers.
101. Por consiguiente, este interdicto unde vi (de violencia) compete contra aquel que por la fuerza u ocultamente arroja a otro de la posesión, aunque quien cometió el despojo no posea la cosa después. L. fin. C. Unde vi. También se da contra quien manda despojar o contra quien tiene por aprobado un despojo hecho en su nombre L. 1. §. 12. & 14 ff. de Vi, & vi armat. y no contra otros c. 15. h. t.; porque si el despojante creía tener algún derecho sobre la cosa, la debió pedir al juez y no tomarla para sí por propia autoridad, con peligro y perturbación de la tranquilidad pública L. fin. C. Unde vi. Por esta razón, si alguien quita una cosa suya por la fuerza a otro que la detenta o una cosa en la que tenía algún derecho, pierde el dominio, si la cosa era propia del despojante, o el derecho que tenía sobre la misma. O si no tenía ningún derecho, debe restituirla juntamente con los frutos percibidos y, además, debe pagar el precio de la misma cosa a quien sufrió la violencia L. 7. C. Unde vi. L. 10. tit. 10. p. 7. L. 1. tit. 13 lib. 4. R. C. También compete la restitución contra un juez incompetente, porque, como carece de jurisdicción, se tiene como persona privada. Más aún, también contra un juez competente que despojó a alguien de su posesión extrajudicialmente y sin conocimiento de la causa c. 7. h. t. Para que, de donde se originan los derechos, no se origine también la ocasión de injusticias. L. 6. C. Unde vi. Porque cuando se excede en los límites y fines de su oficio, se equipara a una persona privada L. 20. ff. de Jurisdict. Qué tiene pues de admirable que también contra él se dé este recurso. Lo mismo sucede aunque hubiera procedido judicialmente, pero cometiendo un vicio substancial en la sentencia c. 1. de Senten. & re judic.; mas no en el caso en que el vicio sea sólo accidental. Pero en caso de duda se está a favor del juez mientras no se pruebe lo contrario.
102. Sin embargo, este interdicto no compete a los hijos contra sus padres; a los libertos contra sus patrones; porque contiene en sí mismo la atrocidad