de un crimen. L. 1. §. 43. ff. de Vi, & vi armat. Pero en su lugar se da una acción de hecho, porque no conlleva infamia alguna como la conlleva el interdicto. Tampoco le compete al vasallo contra su señor directo, pero sí puede actuar contra él para que le restituya la posesión. Igualmente, no compete este interdicto contra el señor cuya familia y esclavos despojaron a alguien, a no ser que hubiera sabido que aquel esclavo, v. g., el que había puesto para el cargo, era malo o sospechoso. En este caso el señor está obligado por un cuasidelito, porque de alguna manera es reo de culpa, puesto que usa la colaboración de hombres malos §. fin. Inst. de Obligat. quae ex quasi delict. Y tampoco se da contra los herederos del despojante, porque la acción penal, como es el interdicto unde vi, no pasa a los herederos §. 1. Inst. de Perpet. et tempor. action. Pero si algo le llegó al heredero, se da una acción de hecho contra él. L. 26. ff. de Dol. mal., y contra el heredero del heredero L. 17. ff. Quod metus caus. Tampoco compete contra un sucesor a título particular del despojante v. g., contra el donatario o contra el comprador de la cosa que se despojó, porque este interdicto es personal. L. 7. ff. de Vi & armat., a no ser que el despojante no pueda pagar. Glossa in d. l. 7. V. Non possunt. Pero en esta parte el derecho civil es corregido por el derecho canónico, porque deja a elección del despojado, según convenga a sus intereses, el demandar al despojante o al posesor que a sabiendas retiene una cosa robada, para que la restituya, porque es como si sucediera también en el vicio al despojante c. 18. h. t. Solórzano de Jur. Indiar. tom. 2. lib. 2. cap. 28. n. 97., donde añade que esta decisión actualmente debe observarse en ambos foros, sea que este recurso se llame interdicto unde vi o se llame condictio (requerimiento), conforme a c. 18. h. t. Contra un tercer poseedor de buena fe compete el recurso tomado de c. Redintegranda 3. q. 1. donde dice: Debe reintegrarse todo a los despojados, o a los obispos arrojados presencialmente por orden de los pontífices y revocarse totalmente en el lugar donde habían salido, cualquiera que sea la condición de tiempo, conquista, engaño, violencia de los mayores, o por cualesquiera injustas causas, las cosas de la iglesia o las propias, o las ganancias que se reconozca hayan perdido antes de la acusación o antes de su cita regular ante el sínodo. Así lo sostienen Glossa in c. 18. h. t. V. Non subvenitur, & alii, a la vez que otros lo niegan. En España se concede una facultad más plena al despojado en L. 30. tit. 2. p. 3. Porque puede intentar acción contra el posesor o contra quien despoja, manda o recibe del despojante a sabiendas. Más aún, puede el despojado actuar contra quien enajena en favor de alguien más poderoso, o de un hombre de otro foro, para que a estos no se le exija el precio de la cosa. Pero si no quiere actuar contra quien detenta la cosa, puede pedir que comparezca aquel que enajenó. Este interdicto sólo puede intentarse durante el transcurso de un año, no continuo, sino útil, sin computar el tiempo en el que el despojado no pudo actuar. L. 1. ff. de Vi. et armat. Si el despojo se opone como una excepción, este interdicto dura perpetuamente, porque las cosas que son temporales para la acción, son perpetuas para la excepción. L. 5. §. fin ff. de Dol. except. También perdura este interdicto más allá del año, cuando se trata de recuperar lo que llegó a manos del despojante L. 1. ff. de Vi, et vi armat.
103. El despojado, ya como actor, ya como demandado, si prueba que poseyó inmuebles o cuasiposeyó, cosas incorporales, como los derechos; y que fue lanzado de la posesión o cuasiposesión de tales cosas, ante todo debe ser restituido c. 1. 3. q. 1. c. 5. c. 6. c 15. h. t. sin que se escuche al despojante antes de que restituya, aunque quiera probar al momento el dominio c. 5. h. t. L. 5. tit. 10. p. 3., donde dice: Debe ser ante entregado de todo quanto le despojaren, o le forzaren, e despues responder a la demanda. L. fin. tit. 10. p. 7. L. 5. L. 6. tit. 13. lib. 4. R. C. Donde se establece que ese despojo es un caso de curia, y por lo tanto pertenece en primera instancia a las chancillerías reales. Y por cierto esto así se establece, para que el despojante soporte en sí mismo la ley que él aplicó al despojado cuando lo despojó sin oírlo. L. 1. ff. Quod. quisq. jur. Esta restitución no se impide con una contrademanda sobre la propiedad de la cosa c. fin. de Ordine cognit. ni por la excepción de la compensación L. fin. §. fin. C. de Compensat., ni por una apelación, atendiendo al derecho civil L. un C. Si de moment. posses. Sin embargo, por el derecho canónico se admite la apelación. c. 10. h. t. donde dice: Mandamos, si esto es así, que hagáis que el hombre restituya a su mujer, revocando como nulas, todas aquellas cosas que después de su apelación se han actuado; y después, oigáis la causa del matrimonio. Lo mismo por el derecho español, según L. 9. tit. 7. lib. 5. R. C. González in. c. 1. de Caus. posses. n. 7. Gomez in. L. 45. Taur. n. fin. Tampoco se impide la restitución por la oposición de un crimen, porque si a quien actúa con el interdicto unde vi se le opone un crimen, primero se conoce del despojo que del crimen c. 6. h. t., a no ser que haya otra razón que arguya que el despojado es incapaz de la posesión, v. g., si al que actúa para recuperar la posesión de un beneficio se le opone que no es clérigo, porque en ese caso debe conocerse primero lo del clericato que lo de la restitución;