o si se objeta un crimen al cual va unida excomunión, que volvería inhábil al actor para actuar, ya que entonces primero debe ser absuelto. O si, por último, se le objeta al actor un crimen que lo priva ipso facto de la propiedad y del título, como en el caso que se oponga un ingreso simoniaco al beneficio, porque en este caso no podría restituirse al despojado, ya que obstaría en él un defecto notorio de la propiedad. Sin embargo, algunas veces se escucha al despojante acerca del dominio o propiedad de la cosa antes de que se haga la restitución. A saber: 1. Si una vez opuesta la excepción de dominio, antes de la restitución, el despojado consintiere en el despojo, en forma expresa o tácita, no repeliendo al despojante; porque como este beneficio ha sido concedido a favor del despojado, puede ciertamente renunciar a él. c. 1. h. t. 2. Cuando de la restitución se seguiría un peligro para el alma, como cuando se opone la objeción de un impedimento dirimente al marido que está requiriendo a su mujer que se separó de él por su propia autoridad y lo despojó de la posesión de su matrimonio. Porque en este caso, primero debe conocerse lo del impedimento que lo de la restitución, a causa del peligro de pecado que se podría seguir en el supuesto de que se le entregara una mujer que no es suya c. 13. h. t. 3. Si según las actas del juicio o por la confesión del despojado, a éste no le compete ningún derecho y sí al despojante. 4. Cuando de la restitución se teme un daño irreparable v. g., si se restituye la mujer a un hombre cruel o la posesión que se le había quitado a un tirano, o si un reo que había huido de la cárcel o de las manos de los ministros a un asilo sagrado, es reintegrado a la cárcel o a los ministros seculares con peligro de muerte. 5. Si el despojante prueba que el despojado no puede poseer, v. g., si un eclesiástico quita el derecho de diezmar a un laico que es incapaz para ello. Arg. c. 7. de Praescript. 6. Cuando alguien ocupó con autoridad propia una cosa que notoriamente es suya, porque no había juez; o si el dueño que es despojado repele en el momento al despojante y la recupera de nuevo, para lo cual no debe excederse en la justa defensa. 7. Si al despojante le asiste una presunción de derecho contra el despojado v. g., si alguno pide que se le restituyan los diezmos de una parroquia ajena Arg. c. 31. de Decim. c. 18. de Praescript., porque en ese caso no se hace la restitución si no prueba con evidencia que él los posee justa y legítimamente, ya que la presunción está contra él c. fin. h. t. in 6. Cuando el derecho común resiste al despojado o existe una gran presunción contra él y el derecho le asiste al despojante, no debe restituirse al despojado si no mostrare primeramente un título, o al menos tuviere la presunción de uno, fundada en una larga y pacífica posesión, c. fin. in. 6. Por consiguiente, si un párroco es despojado del derecho de diezmar en su parroquia, ante todo debe serle restituido, porque tiene su intención fundada en derecho; más aún, si es despojado del derecho de diezmar en parroquia ajena, si éste lo ha poseído durante un largo tiempo, también debe ser restituido. Arg. c. 3. de Caus. posses. et propriet. No se restituye al despojado, si a éste se le opone un notorio defecto de propiedad, v. g., si al despojado de un beneficio se le opone que lo obtuvo de quien no tenía potestad para establecerlo, o que es laico e incapaz del beneficio; o que es hereje, por lo que se le ha privado de dicho beneficio, ya que en este caso la restitución llevaría aparejado un ingreso vicioso al beneficio, a saber, sin colación o institución canónica, contra el Texto in c. 1. de Reg. jur. in 6., como también si renunció al beneficio antes de ser despojado. c. 2. h. t. Pero si después de ser despojado renunció, aunque sea con juramento o aun en favor de otro, regularmente debe restituirse al despojado, porque la renuncia y el juramento no se presumen hechos voluntariamente. Pero si se prueba que ha hecho la renuncia voluntariamente, no debe restituirse al despojado. c. 2. h. t. junct. Rubr. Cuando no haya una presunción de ingreso vicioso contra un clérigo que fue despojado de un beneficio, ciertamente debe restituírsele, aunque no justifique el título de su institución, c. 5. h. t. porque, aun sin la institución canónica del mismo, su propiedad prescribe a los tres años. 8. Si en el transcurso del juicio de despojo, un tercero exige la cosa como suya, debe escuchársele antes de hacer la restitución, porque respecto de él cesa el odio o aversión del despojo, puesto que él no lo ejecutó. c. 17. de Sentent. et re judicat. L. 63. ff. de Re judicat. 9. Cuando un cadáver haya sido robado y sepultado, para que no se siga vejación de él si se exhuma, y después se le sepulte de nuevo, y después suceda tal vez que se le exhume de nuevo, se admiten excepciones antes de la restitución c. 6. de Sepultur. Porque pudiera suceder que se exhumara para entregarlo al despojado. Y si éste perdiera en el petitorio, debería exhumarse de nuevo para entregarlo al vencedor.
104. El despojante, y también un tercero, que retiene de mala fe una cosa, deben restituir totalmente no sólo la cosa misma, sino también sus frutos naturales, tanto los pendientes como los percibidos, y aún, también los consumidos, y los que hubiera podido percibir el mismo despojado, desde el momento en que hayan sabido que la cosa era ajena, o aunque hubieran comenzado a poseer la cosa de buena fe, si después por la litis contestación entran en mala fe. c. 5. 34. q. 2. c. 11. h. t. L. 1. §. 31. & 33. ff. de Vi, & vi armat.