L. 23. §. 1. ff. de Adquir. rer. dom. L. 22. C. de Rei vindic. L. 40. tit. 28. p. 3. donde dice: Tenudo es de tornar la heredad con todos los frutos, que ende llevó, e aun con los que ende pudiera llevar el Señor de la heredad. Molina de Just. & jure, Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 23. ex. n. 148. & comm. DD. de donde, por la generalidad de los textos, se deduce que el despojante debe restituir los frutos que el despojado hubiera podido percibir por medio de su propia actividad, considerada no sólo de manera común sino también especial. Más aún, también los que el mismo despojante hubiera L. 5. C. de Rei. vindic., porque también éstos el despojado los hubiera podido percibir; pero no los que pudo percibir el despojante por medio de una actividad especial, porque en cuanto a éstos, los textos no ven lo que puede hacer el despojante sino el despojado. Así, expuestas ocho opiniones, lo concluye Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 23. n. 114. En el foro interno, el despojante ciertamente sólo está obligado a restituir los frutos que el despojado verosímilmente percibiría. Pues de este modo satisface la justicia conmutativa, puesto que el despojado tiene lo mismo que si no hubiera sido despojado de sus bienes. Pero en el foro externo, el despojante está obligado a restituir los frutos que el despojado hubiera podido percibir, aunque no los percibiera, porque a ello obliga la justicia legal, que impone esta pena en aversión al despojo. Sánchez in. Decal. lib. 2. cap. 23. n. 118. Además, el despojante está obligado a resarcir todos los daños que por ello le sobrevengan al despojado, v. g., si perece algo de la cosa o de los frutos, aunque esto suceda sin culpa del despojante. c. 11. h. t. L. 1. §. 34. ff. de Vi, et vi armat. El posesor de mala fe está obligado también a restituir los frutos que percibió deshonestamente, v. g., si renta una casa a lenones o meretrices. L. 27. §. 1. ff. de Petit. haered., y que de otro modo no hubiera percibido. L. 33. ff. de Rei vindic. donde dice: como frutos, deben estimarse no sólo los percibidos, sino también los que pudieron percibirse honestamente. Debe restituir también los gastos, no sólo los que debió hacer el dueño para la recuperación de su bien, sino también los suntuarios, v. g., las pinturas que hizo el despojante en la cosa despojada. Porque a él se le debe imputar el haber hecho esos gastos en lo ajeno. Pero puede sustraer los gastos necesarios que también el dueño hubiera hecho, para que éste no se enriquezca en detrimento de otro. Puede también deducir los gastos útiles, aun en el foro externo, si es que pueden separarse de la cosa, pero en caso contrario no, porque tales gastos, mejoras, réditos y frutos de todo ello, los adquiere el que fue despojado. L. 39. ff. de Petition haered. L. 5. C. de Rei vindicat. Ahí: No hagan reclamación alguna sino de los gastos necesarios que se hayan hecho, pero sí de los útiles, respecto de los que hay licencia para tomarlos, con tal de que no se lesione el estado anterior de la cosa. Pero si primero hubiese poseído de mala fe, y después sobreviene la buena fe, el que así posee, está obligado a restituir los frutos percibidos durante el tiempo de su mala fe y percibirá los correspondientes al tiempo de buena fe. Porque como dice J. C. in L. 76. ff. de Rei vindic. Lo que se ha dicho respecto de toda la cosa que ha de reivindicarse, lo mismo también se debe entender de una parte de ella. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 23. n. 156. pero no está obligado el despojante a la restitución de los frutos meramente industriales, ni civiles, como son los intereses que provienen del dinero; a no ser que el despojado pruebe que él también hubiera podido percibir tales frutos industriales, o civiles que provienen de negociación, censo o usura. El posesor de buena fe no está obligado a restituir los frutos meramente industriales, aunque se descubra el vicio de la posesión, ni los consumidos, aunque sea naturales o mixtos. L. 22. C. de Rei vindicat., donde dice: Es cierto que los poseedores de mala fe suelen regresar todos los frutos juntamente con la cosa misma; los de buena fe, los que queden sin consumir; pero después de la litis contestación debe resituirlos todos. L. 40. ff. de adquirend. rer. domin., aunque se haya vuelto más rico, según la generalidad de los textos que dicen que el poseedor de buena fe, adquiere los frutos consumidos y sólo debe restituir los que queden. Lo cual se confirma también con la práctica de los tribunales, y con razón, para que los pleitos disminuyan y se eviten ansiedades de conciencia. Esta opinión la sostienen García de Expens. cap. 23. n. 40. Baldo et alii contra Bártolo & plures cum Sánchez in Decal. lib. 2. c. 23. n. 77. Sin embargo, el poseedor de buena fe está obligado a restituir, juntamente con la cosa los frutos naturales y los mixtos pendientes, porque se consideran como parte del fundo. L. 44. ff. de Rei vindicat. y los percibidos que aún queden. L. 22. C. de Rei vindicat. El poseedor de buena fe puede deducir no sólo los gastos necesarios hechos en la cosa, sino también los útiles, y los suntuarios, que puedan separarse de ella sin detrimento; a saber, cuando el dueño los aprobó, o él los hubiera hecho, o si a causa de ellos se consiguió un mejor precio, o si el dueño es rico y sin enajenación de la cosa puede fácilmente rehacerse. L. 38. ff. de Rei vindication.
105. En las causas matrimoniales puede hacerse despojo, no sólo por un tercero que rapta una mujer ajena, sino también por los mismos cónyuges, a saber, cuando uno de ellos se separa del otro por su propia autoridad. O también si después de que se separó, se arrepiente y el cónyuge no lo quiere recibir, o si la mujer es expulsada por el