marido y después, cuando la llama, no quiere volver con él. Como en estos casos un cónyuge priva al otro de un derecho que le compete por el mismo matrimonio, arg. L. 6. §. 1. ff. de Adquir. posses., no es extraño que también aquí tenga lugar la restitución. Cuando solamente han precedido los esponsales, no hay lugar a la restitución contra la esposa que se retira por autoridad propia, porque no existía posesión, aunque la mujer hubiere sido llevada a la casa del varón c. 14. h. t. Si precedió matrimonio válido y la mujer se separa por propia autoridad y opone un impedimento dirimente notorio o aun uno oculto, pero que es cierto, en tal caso si prueba el impedimento, se le absuelve del vínculo matrimonial. Pero si el impedimento alegado es dudoso, o aunque sea cierto, de momento el que se separa no tiene preparadas las pruebas, debe restituirse al despojado en cuanto a la cohabitación y los otros obsequios conyugales en cuya cuasiposesión estaba, arg. c. 13. h. t., pero no en cuanto al lecho, c. 8. c. 10. c. 13. h. t. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 112. n. 8. En caso que haya precedido una posesión plena por matrimonio consumado, la mujer que se separa del marido debe ser obligada por el juez eclesiástico también por medio de censuras para que vuelva a su marido, también en cuanto al lecho, a no ser que alegue una justa causa, v. g., la crueldad del varón, ya que en este caso no tiene la obligación de volver, ni le es devuelta, a no ser que el varón mismo haya otorgado caución suficiente, o si la crueldad del marido es grande, se deposita a la mujer en un lugar seguro hasta que se discuta la causa, c. 8. h. t. Si la mujer alega un adulterio cometido por el varón, y éste es notorio, no se le restituye al varón, a no ser que también ella lo hubiere cometido, c. 4. de Divort. c. 6. de Adulter., porque un adulterio se compensa con el otro. Cuando el adulterio no es notorio, aunque la mujer ofrezca las pruebas al momento, no se le escucha hasta que sea restituida plenamente, aun en cuanto al lecho, porque en este caso no existe el peligro de acceder a una mujer ajena, que es el motivo por el que se deniega la restitución en cuanto al lecho y la cópula, en. c. 13. h. t. Sánchez de Matr. lib. 10. D. 12. n. 22. Si la mujer alega un voto de continencia perpetua hecho de común acuerdo, y con mayor razón si el marido profesó en una religión o recibió órdenes sagradas, y pide la restitución, se le restituye sólo en cuanto a la cohabitación y los otros obsequios conyugales, porque no se privaron de ellos por ese voto, pero no en cuanto al lecho o cópula, a causa del pecado que podría sobrevenir. c. 13. h. t. Sánchez de Matrim. lib. 10. D. 12. n. 22. Si alega un peligro corporal o espiritual, porque la induce a la herejía o a la prostitución, no se le restituye hasta que cese el peligro. Arg. c. 8. h. t. Si alega un impedimento dirimente notorio, no se le restituye, porque en ese caso el matrimonio, aun consumado, se disuelve en cuanto al vínculo, o más bien, se declara nulo. En caso que el impedimento sea oculto y la mujer tenga preparadas las pruebas al instante, se le restituirá en cuanto a la cohabitación y los otros obsequios, pero no en cuanto al lecho, sino que primero se reciben las pruebas para evitar el peligro de pecado c. 13. h. t.; y si no las tiene preparadas, puesto que la presunción está a favor del matrimonio, el despojado será restituido también en cuanto al lecho. Pero si la mujer está cierta del impedimento, debe más bien soportar humildemente la sentencia de excomunión que cometer pecado mortal por medio del trato carnal c. 13. h. t. c. 44. de Sentent. excommunicat. Si tiene duda basada en leves indicios y conjeturas, desechadas éstas, con el consejo del obispo o del confesor, dará, y pedirá el débito conyugal. Si la tiene fundada en graves razones, dará, pero no pedirá el débito. c. 44. de Sentent. excommunic. Si una vez que se emplee una suficiente diligencia todavía persiste la duda y el impedimento es de derecho humano, entonces, probablemente, no sólo puede dar sino también pedir el débito. Soto de Just. et jur. lib. 4. q. 5. art. ult. in fin.
106. Cuando el demandado es emplazado, puede oponer excepción de despojo; y si demandado en lo civil, opone excepción de despojo hecho por parte del actor, ciertamente se le debe restituir. Si el despojo fue hecho por un tercero, el juez no restituirá al demandado, sino que procederá en la causa principal, aun en el caso de que lo sustraído por el despojo esté en poder del actor. c. 1. h. t. in 6.; pero si el reo es demandado en lo penal, y el delito no es notorio, puede oponer excepción de despojo por quienquiera que lo haya hecho, en caso de que haya sido despojado de todos sus bienes o de la mayor parte de ellos, y se le conceden 15 días para probar el despojo; y si lo prueba, se le restituirá. c. 1. h. t. in. 6. Pero si el delito es notorio, puesto que en éste no se da ninguna defensa, no puede el reo, acusado por tal delito, oponer la excepción de despojo. El despojo de cosas privadas no obsta al que litiga sobre cosas eclesiásticas, o viceversa. c. 1. §. fin h. t. in. 6. Pero si la Iglesia, aprobando el despojo, posee los bienes arrebatados en su nombre, está obligada por el interdicto unde vi. González in c. 1. h. t. n. 2.