et jure. D. 22. n. 70. Lacroix lib. 3. p. 2. n. 624 et alii. Y ciertamente tales contratos, sean de estricto derecho o sean de buena fe, aunque de pleno derecho son válidos, sin embargo claudican, de parte del engañado, en cuyas manos queda aceptar el contrato, si quiere, y en este caso el que cometió el engaño necesariamente debe aceptarlo, sin que pueda apartarse de él, como en los esponsales, cuando la prometida fornica, no puede ella rechazarlos, aunque sí puede hacerlo el esposo. Pero si el engañado no quiere aceptar el contrato, puede promover juicio contra él, ya sea oponiendo la excepción de dolo malo, si el contrato no se ha perfeccionado por la entrega, y él es demandado por el que lo engañó; ya sea promoviendo la acción de dolo, si el contrato ya se ha perfeccionado por la entrega, para que ese contrato se rescinda.
109. El dolo concomitante o incidente en el contrato, o sea, cuando el que fue engañado, aun excluido el dolo, de todos modos lo hubiera celebrado, como si fue engañado en un precio mayor, no hace al contrato nulo ni por derecho natural ni por derecho positivo; ni tampoco lo hace rescindible, sea contrato de derecho estricto o de buena fe. Pero el engañado tiene la acción de dolo para que se le pague la demasía resultante de que el dolo no hubiera existido, aunque el engaño no vaya más allá de la mitad del precio justo. Más aún, el que engañó debe restituirle en conciencia, aun antes de la sentencia, la cantidad con la que el contrayente fue engañado de más. L. 13. §. 1. & 4. ff. de Action. empt. et vendit. Molina de Just. et Jur. tr. 2. D. 352. n. 10. et 11.
110. La acción pretoria de dolo que se da para rescindir un contrato a quien dio causa, por ser acción que toca a la fama y hacer infame a quien se condena por dolo, es solamente subsidiaria y sólo compete al engañado para que la ejercite dentro de juicio L. 1. §. 1. ff. de Dol. malo. y cuando no se da otra acción con la que el engañado obtenga la cosa o los intereses. Por lo tanto, cuando el engañado puede obtener la cosa con otra acción, no se concede la acción de dolo. L. 1. §. 4. ff. de Dol. mal. L. 3. tit. 16. p. 7. Esta acción sólo se concedía dentro de un año útil, pero ahora compete contra el doloso por dos años continuos, que se cuentan a partir del día en que se cometió el dolo y se extingue una vez terminado el bienio, aun la empezada dentro de él y no se da cuando la suma es módica, v. g., de dos maravedíes de oro, en cuyo caso se da una acción de hecho u otra L. 9. §. fin. ff. de Dol. mal. L. 4. tit. 16. p. 7. No se da a los hijos contra sus padres ni a los libertos contra los patronos, ni al plebeyo contra uno constituido en dignidad, porque es difamante, sino que en su lugar se instituye la acción de hecho, omitida la mención del dolo, L. 11. ff. de Dol. mal. L. 4. tit. 16. p. 7. No puede oponerse contra los predichos la excepción de dolo por la misma razón, ni tampoco contra quien indujo a uno a un contrato, solo con su disimulación, sin ningún otro hecho, L. 1. §. 1. ff. de Dol. mal. Et ibid. Glossa V. Deserviant., a no ser que esté obligado por justicia a amonestar, o advertir al engañado, porque en este caso sí está obligado, ya que el disimulo se toma como doloso. Esta acción es personal porque nace de un delito, o sea, del dolo, y sólo compete contra quien hizo el engaño, no contra sus herederos. Arg. L. 1. ff. de Privat. delict., sino en cuanto lo que llegó o hubiera llegado a ellos por razón del engaño L. 17. l. 26. l. 28. ff. de Dol. mal. L. 3. tit. 16. p. 7. y en ese caso es perpetua, esto es, sólo termina a los 30 años, como lo hace notar Glossa in L. 28 ff. de Dol. mal V. Perpetuo. Es también meramente persecutoria de la cosa por parte del actor, pues sólo se da para que se restituya lo que se obtuvo por el dolo, o si no se pudiere, su precio, sus intereses y el daño, y por tanto compete a los herederos del engañado. Es también arbitraria, porque la restitución se hace al arbitrio del juez, y se absuelve al demandado si restituye; en caso contrario, se le condena a aquello que el actor en el pleito hubiere jurado que le pertenece: L. 6. tit. 16. p. 7. Y porque en esta ley se explica muy claramente la naturaleza de esta acción, la citaré a la letra: Fasta dos años, desde el día, que alguno oviesse recibido el engaño, puede demandar enmienda de él en juicio. E si en este tiempo non lo demandasse, dende en adelante non lo puede facer en manera de engaño, como quier que fasta treinta años, él, o sus herederos pueden demandar a los engañadores, que le pechen, o que le enderezen la pérdida, o el menoscabo, que probare, que recibió por tal razón, como esta, el judgador debe mandar facer la enmienda del engaño despues que fuere averiguado en esta manera, faciendo el apreciamiento aquel que lo recibió, e tassándolo él según su alvedrío: e débele facer después jurar, qué tanto menoscabo perdió por razón de aquel engaño: e después que assí fuere fecho, débele facer enmienda sin alongamiento ninguno, según la quantía que assí jurare, faciéndolo demás pechar las costas, e las missiones que fizo en siguiendo el pleyto.
111. Aunque por el rigor del derecho el engañado por dolo estaría obligado a pagar, sin embargo, porque es contra la equidad natural que el fraude y el dolo aprovechen a quienes