se comete regularmente de los modos expresados en los siguientes versos de la Glossa in c. 2. h. t.: No viene, no restituye, pronto se retira, nada dice, retiene prenda, se niega a jurar, habla oscuramente: estos son en derecho contumaces. Se comete, pues, cuando el demandado no comparece; cuando hace que a él no llegue el citatorio; cuando compareció, pero se retira sin terminar al asunto; cuando el actor, o no actúa en el juicio o no lo prosigue cuando ya está entablado; cuando el demandado no responde a la demanda o a las posiciones del actor o responde oscuramente; cuando los litigantes no obedecen al juez que ordena prestar juramento de calumnia, y cuando no obedecen a la ejecución de la sentencia. Comunmente se distinguen cuatro clases de contumacia: 1. Notoria, a saber, cuando quien es citado en persona, descaradamente responde que él no comparecerá. 2. Verdadera, cuando alguien es legítimamente citado y conociendo la cita, dice que acudirá o calla totalmente, pero en ninguno de los dos casos comparece. 3. Presunta, cuando no consta que se hizo conocer al citado una citación legítimamente hecha, sino que se presume, mientras no se pruebe lo contrario. 4. Ficta, cuando alguien procede dolosamente a fin de que no se le dé a conocer el citatorio y luego el derecho finge que fue citado, y que a él se le dió a conocer el citatorio. Arg. L. 157. §. 1. ff. de Regul. jur. ahí: Siempre, debe considerarse como si tuviera una cosa quién obró con dolo para dejar de tenerla. Entre la contumacia verdadera y la fingida se da esta notable diferencia: que en el caso del contumaz fingido, éste puede apelar o pedir la restitución íntegramente. c. 18. de Sentent. et re judic., pero no puede hacerlo el que es verdaderamente contumaz. L. 1. C. Quorum appellat. non recip. aunque, según el estilo de la Rota, también se admite al verdaderamente contumaz a la apelación. Para proceder contra el contumaz debe preceder la petición de la parte, pues sin ella, el juez no puede proceder de oficio contra él. L. 68. ff. de Judic., ya que éste no ejerce su oficio en las causas civiles de los particulares si no se le pide. Arg. L. 4. §. 8. ff. de Damno infect. Para que se constituya la contumacia, regularmente se requiere que se cite tres veces formalmente o lo que a esto equivalga, o con una sola perentoria. c. fin. §. In aliis. Ut. lite non contest. L. 53. §. 1. ff. de Re judicat., Ahí: es contumaz el que desprecia la comparecencia después de haber sido convocado por tres edictos o por uno solo en lugar de tres, conocido como perentorio, o llamado a juicio por tres citaciones. Lo anterior sucede si no lo excusa de la contumacia una causa justa, como la notoria incompetencia del juez, el tiempo feriado, un lugar no seguro, la prohibición del propio magistrado, la rusticidad o la cautividad del citado, la minoría de edad del mismo, la carencia de abogado si la cita es ante un tribunal superior, la fuerza de un río, la tempestad, la guerra, la ocupación de una causa más grave, la ausencia a causa de la república y otras semejantes. L. 53. l. 54. ff. de Re judicat. L. 2. ff. Si quis cautionib. in judic. L. 2. §. 1. ff. Si quis in jus vocat.
114. La contumacia se castiga en el derecho de varios modos. Si el actor se ausenta contumazmente una vez que ha entregado el escrito de demanda, el demandado puede entonces obligarlo a proseguir el juicio. c. 3. h. t. Si una vez citado legítimamente no comparece en el plazo fijado en el citatorio, (aunque no sea el perentorio) a contestar la demanda y a proseguir el juicio, aunque por derecho civil se permiten muchas dilaciones, y se dé un año completo para la comparecencia una vez que se entabla el juicio, sin embargo, por el derecho canónico el juez puede recibir los testigos del demandado, arg. c. 1. de Dilation. Y si su causa es debidamente probada, procederá a la sentencia definitiva; pero si no consta claramente acerca de la causa, absolverá de la instancia al reo. c. 3. h. t. Pero si el demandado se presenta dentro del término prefijado por el juez a la instancia del actor, y éste no comparece a ella, se le condena a las costas y viáticos ocasionados al reo por el juicio. L. 79. ff. de Judic. Si demanda de nuevo que se cite al demandado, no será atendido sino sólo si otorga garantía previamente de que comparecerá en el término fijado, porque como ya una vez haya sido malo al no comparecer, no se le cree, sin una caución suficiente, ni tiene por qué un inocente sufrir a causa de su malicia. c. 1. h. t. in. 6., a no ser que probare que tenía un justo impedimento, o que el reo no acuda, porque entonces se compensa la contumacia de uno con la del otro. Cuando un demandado es citado personalmente o por un edicto fijado a las puertas públicas o a las de su casa, no comparece en el término perentorio, aún no contestada la demanda, se pone al actor, si lo pide, en posesión de los bienes del demandado por un primer decreto, esto es, sólo para su custodia. Y si comparece dentro del término de un año, recupera la posesión y, habiendo pagado primero los gastos hechos por el actor y otorgado una garantía prendaria, o de fianza, o al menos juratoria, de que estará en juicio, se le admite para su defensa. Pero si persevera en su contumacia durante un año, el actor, pasado ese tiempo, en caso de demanda por una acción real, se hace verdadero poseedor de la cosa pedida; en caso de demanda por una acción personal, se le pone en posesión verdadera, mediante un segundo decreto, de algunos bienes que sean suficientes para el pago