de lo que se debe y no se le escucha más acerca de la posesión, sino sólo acerca de la propiedad, pero no se procede a sentencia definitiva. c. 5. §. fin. Ut lite non contestat. Cuando un demandado, contestada ya la demanda, es contumaz porque no compareció habiendo sido citado perentoriamente, si la causa está perfectamente probada, se dictará sentencia definitiva. Si la causa todavía no está clara, se pone al actor en posesión verdadera; y se reserva para el demandado ausente la cuestión sobre la propiedad. c. 4. h. t. O si el actor lo quiere, puede proceder en la causa principal, y presentar testigos, documentos y otras pruebas, para que se dicte sentencia definitiva, según los méritos de la causa. c. 4. h. t. L. 73. ff. de Judic. En España, ex L. 2. tit. 11. lib. 4. R. C., queda a elección del actor, o el proseguir la causa hasta la definitiva, aunque la demanda no se haya contestado, o pedir ser puesto en posesión de la cosa. Y si el actor actúa contra un menor, aun elegido el camino de la prueba, puede, omitida ésta, intentar que se le ponga en posesión de la cosa. L. fin. tit. 11. lib. 4. R. C. Paz in Prax. tom. 2. p. 2. n. 10. et 14.
115. El juez podrá también emplear algunas veces, otros recursos contra el contumaz; a saber, el secuestro de sus bienes. c. 2. h. t. o el tomar algunos en garantía. L. 1. §. 3. ff. de Inspic. ventr., o la imposición de multas. L. 8. tit. 16. p. 7., o castigar con alguna otra pena a su arbitrio, el cual no debe extenderse hasta la pérdida de la causa, ni a la confiscación de todos sus bienes, aun en el caso de que el delito fuera extraordinariamente grave. L. 2. §. 1. ff. Si quis in jus vocatus. También puede proceder el juez encarcelando o capturando o trayendo a juicio de otra manera al que rehusa. L. 8. c. Quomod. et quand., así como también, si no hay otro remedio, excomulgándolo. c. 3. Ut lite non contest. c. 1. de Judic. Sin embargo, el contumaz debe citarse para que se defienda, antes de que se le aplique la multa, la excomunión u otra pena. C. 1. de Caus. poss. et propriet.

TÍTULO XV
DE QUIEN ES PUESTO EN POSESIÓN PARA CUSTODIAR LA COSA

116. Como la duración de los juicios acarrea un gran daño a la república. c. 5. de Dolo et contum., no ha de tolerarse al demandado que prolongue un juicio contumazmente; y como después de una citación perentoria se le tiene por confeso si no comparece, L. 11. §.4. ff. de Interrogat. in jur., por lo mismo, se introdujo el primer decreto, que es una primera sentencia interlocutoria de un juez que tiene al menos potestad mixta. L. 4. ff. de Jurisdict., Por la cual se pone al actor, sólo para su custodia, sobre los bienes del contumaz y ausente. González in c. 3. Ut. lite non contest. n. 12. Y de este modo se castiga justamente la desvergüenza del contumaz, porque a cualquiera le parece triste el ver que otro posee los bienes de sus mayores L. 22. C. de Administr. Tutor. y el demandado, afectado por la aversión de tal puesta, depondrá su contumacia y comparecerá a juicio. c. fin. §. fin. Ut lite non contest. Y por esta razón, algunos llaman a esta puesta aversiva. El puesto en posesión por el primer decreto, aunque no adquiere la posesión ni tiene sus ventajas. L. 3. §. fin. ff. de Adquir. posses. c. 9. de Dolo. et contumac. L. 6. tit. 8. p. 3. L. 1. tit. 11. lib. 4. R. C. sí obtiene sin embargo la custodia de la cosa, o tenuta, que llamamos prenda pretoria. De aquí que si demanda por una acción personal, debe recoger los frutos, guardarlos, venderlos si están por perecer, y guardar el precio, o si lo consumió, añadirlo a la suerte principal. Si es molestado en esa tenuta o cuasiposesión, aunque no puede intentar el interdicto uti possidetis (tal como poseéis), porque no posee verdaderamente, L. 3. §. 3. ff. Uti possidetis, puede, sin embargo, intentar el interdicto Ne vis fiat (no se haga violencia). L. 1. §. 2. ff. Para que no se haga violencia al que es es puesto en posesión. Ne vis fiat ei, qui in possessionem missus erit. Ahí: Este edicto es general, pues afecta a todos los que el pretor pone en la posesión, pues interesa al pretor proteger a todos aquellos a quienes él mismo pone en posesión; y tanto si es para asegurar algo, como legados o lo que corresponde a un concebido que se espera que nazca, los puestos en posesión tienen una acción al hecho en virtud de este edicto, sean propietarios o no los que impidieren entrar en posesión. A quien ha sido puesto de esta manera, se le prefiere en cuanto a esos bienes a otros acreedores que no tienen ninguna hipoteca. Si son muchos los puestos por el mismo título, concurren con el mismo derecho. Aunque el que fue puesto demande por una acción real, durante el juicio, sólo tiene la custodia o detentación de la cosa que a veces se llama posesión. L. 8. C. Quomod. et quand. c. 11. in fin. de Offic. Ordinar. c. fin. §. fin. Ut. lite non contest. Y lo hace notar Glossa ibid. V. possessionem, pero no tiene una verdadera posesión, como se deduce suficientemente ex c. 1. et tot. Rubric. h. t. et ex c. fin. §. fin. Ut lite non contestat. Glossa Ibid. V. Possessionem, y puede defenderse con el edicto Ne vis fiat (no se haga violencia). L. 1. §. 2. ff. Ne vis fiat ei, pero no tiene la prenda pretoria