porque está reclamando aquella cosa como suya, sobre la cual no puede constituirse garantía. L. 45. ff. de Reg. jur. donde dice: Ni la prenda, ni el depósito, ni el precario, ni la compra, ni el arrendamiento pueden versar sobre un objeto propio. Consta, pues, claramente, por los textos citados, y prueban contra otros, que el puesto en posesión de la cosa por primer decreto, ya sea que demande por acción personal o real, no es un verdadero posesor, sino sólo un custodio que está en posesión, González in c. 3. Ut lite non contestat. ex n. 13. et alii. Sin embargo, algunas veces quien es puesto en posesión de la cosa por primer decreto, adquiere una verdadera posesión; a saber, cuando se tiene esto por costumbre, o por estatuto especial; o si la contumacia y el desprecio del demandado son excesivos. L. 7. §. fin. ff. Quibus ex causis, o cuando, ya contestada la demanda, el actor probó su intención sólo en forma semiplena. c. 4. in fin. de Dol. et contum.
117. Esta puesta en posesión puede decretarse no sólo contra un demandado ausente ya citado. c. fin. h. t., sino también si se ausenta antes de la citación sin dejar a ningún procurador; arg. L. 4. C. de Restit. Militar., pero entonces se admite a un consanguíneo o amigo del demandado para defenderlo, una vez que haya dado una caución de ratificación. O se nombra por el juez un curador para sus bienes L. 15. ff. Ex quib. caus. majores. junct. Glossa. En España, cuando se procede por la vía de esta puesta, que se llama vía de asentamiento, no es necesario citatorio perentorio, sino que basta aquél por medio del cual el demandado haya sido citado para la causa principal, para que conteste la demanda del actor; y por lo mismo, debe hacerse a la persona del demandado; y no se requiere que el demandado sea citado, para que el actor reciba la posesión de la cosa una vez que termine el plazo del primer decreto. L. 1. tit. 11. lib. 4. R. C. Paz in Prax. tom. 1. p. 2. et tom. 2. p. 2. Si el actor hubiere demandado por una acción real, el juez, previo conocimiento sumario de la causa, debe instruir acerca de la contumacia, la citación, los bienes del demandado y la acción del actor y, precediendo el juramento de calumnia, que ha de hacer el actor, el juez lo pondrá en posesión de la cosa controvertida. c. 3. c. fin. §. fin. ut. lite non contestat. Si demandó por una acción personal, puede el juez obligar al demandado por medio de una censura o de un depósito judicial, pero si lo prefiere, el juez puede, pero no está obligado, porque el actor no tiene ningún derecho sobre la cosa pedida, poner al actor en posesión de los bienes del demandado, como si se tratara de una deuda. Y ciertamente 1. En posesión de bienes muebles; pero si el demandado no tiene bienes muebles o no son suficientes, se pondrá al actor en posesión de los inmuebles, y no habiéndolos o siendo insuficientes, se le pondrá en posesión de los derechos y acciones del demandado. c. fin. §. fin. Ut lite non contest. Y guardado este orden, se satisface así al actor de manera que resulte menor el perjuicio del demandado. Pero si lo que se debe es una cosa determinada, el actor deberá ser puesto en posesión de la cosa debida más bien que en posesión de otros bienes. Puede ser puesto, pues, sobre toda clase de bienes del demandado, e igualmente sobre sus derechos, sobre su patronato, sobre su enfiteusis, su usufructo y otros derechos semejantes, con tal de que dicha puesta no se excluya por la naturaleza misma de la acción, o por la de la cosa sobre la cual el demandado es citado a juicio. Y por esta razón no se admite esta puesta tratándose de una causa matrimonial, para que no se dé ocasión de una cópula ilícita, sino que en este caso el contumaz debe ser presionado por medio de censuras. C. 3. Ut lite non contest. Y si insiste en su contumacia, se procede a sentencia definitiva. c. fin. §. Porro. Ut lite non contestat. Tampoco puede hacerse puesta en posesión en contra del poseedor de un beneficio en caso de el mismo sea un contumaz, cuando se trata de un juicio petitorio acerca de la propiedad de dicho beneficio o de una dignidad eclesiástica, sino que en estos casos se presionará al demandado por medio de censuras, o si éstas no son suficientes, ha de procederse a sentencia definitiva c. un. h. t. in. 6., para que no se haga entrada viciosa a un beneficio sin la institución canónica, contra el Tex. c. 1. de Reg. jur. in 6. Y esto resultaría, si omitido el actor respecto de la posesión del beneficio por primer decreto, en caso de que el demandado persistiera en su contumacia, el actor se hiciera poseedor verdadero una vez que pasara un año, tal vez sin derecho ni título para el beneficio. Tampoco debe hacerse puesta en posesión, cuando se entabla juicio posesorio para obtener la posesión, pero sí cuando se entabla juicio posesorio para recuperarla, porque en ese caso, el actor que pide la puesta en posesión del beneficio, debe ser restituido, a no ser que obste un notorio vicio de la propiedad. c. 5. c. 7. de Restitut. spoliat. Cuando se demanda respecto a una propiedad de la iglesia, puesto que se supone que el título es legítimo, y no hay temor alguno de un ingreso vicioso, puede decretarse la puesta en posesión de la iglesia. c. 1. h. t. Tampoco se hace puesta en posesión tratándose de causas criminales, sino que sólo se anotan los bienes cuando las causas son más graves; ni tampoco en las civiles en las que el actor nada reclama sino más bien pretende liberarse, como cuando un menor reclama que se le vuelva al estado anterior en el caso de aceptación de una herencia, ya que en éste como en otros casos semejantes, la naturaleza de la acción excluye la puesta en posesión.
118. Pasado un año de la interposición del primer decreto, el actor, acusada de nuevo la contumacia del demandado, pide que se le adjudiquen en pago los bienes que detenta. El juez cita al demandado, el cual, si otorga caución de prendas o fiadores de que comparecerá a juicio,