y pagará los gastos hechos por el actor, (de otro modo no se escucha al contumaz, L. 15. C. de Judic.), recupera la detentación con los frutos percibidos. c. 1. c. 2. h. t. c. fin. §. fin. Ut lite non contest. L. 6. tit. 8. p. 3. El año para interponer el segundo decreto debe computarse desde el día en que se ejecutó la puesta en posesión. arg. c. fin. § fin. Ut lite non contest. a no ser que por culpa del demandado se hubiera retrasado dicha ejecución, ya que en este caso se debe computar desde el día del decreto, para que la malicia del reo no le reporte ventaja. c. 9. de Dolo, et contum. Si el demandado no comparece después de tres citatorios o de uno perentorio, o bien, recusa obedecer al derecho, se le tiene por presente. arg. c. 1. h. t. c. fin. §. fin. Ut lite non contest, y el juez, una vez que conozca suficientemente el derecho del actor, pronunciará la segunda sentencia interlocutoria (que se llama segundo decreto) por la cual se constituye como poseedor verdadero, mas no como dueño, al que había sido puesto en posesión por el primer decreto. L 6. tit. 8. p. 3. c. fin. §. In aliis. Ut lite non contestat., aunque puede llamarse dueño en forma equivalente o incoativa, según el texto que así debe entenderse en L. 15. §. 16. ff. de Damn. infect., o puede, según otros, tratarse de un dominio bonitario, más no quiritario. Como consecuencia de la posesión verdadera en la que el actor queda constituido, obtiene las ventajas de la posesión, hace suyos los frutos. L. 7. §.fin. ff. Quibus ex caus. in posses. L. 6. tit. 8. p. 3. Y sólo está obligado a responder acerca de la propiedad. c. fin. §. fin. Ut lite non contest. L. 6. tit. 8. p. 3. l. 1. tit. 11. lib. 4. R. C. Si se le despoja por la fuerza, se le vuelve a su estado anterior ante todo por medio del interdicto unde vi (de violencia). Y como después de interpuesto el segundo decreto, el actor se convierte en poseedor, se le releva de la carga de la prueba, y en esto se tiene como demandado. Por lo contrario, el demandado contumaz, como si fuera actor, está obligado a probar lo que pretende; y si el acreedor prefiere que se le pague la deuda más bien que poseer la cosa, el juez ordena vender los bienes del deudor en pública subasta, lo que se dice al pregón. L. 7. §. l ff. Quibus ex causis in possessionem. L. 1. tit. 11. lib. 4. R. C. En caso que no se encuentre comprador, se le adjudica la cosa al mismo acreedor como pago, una vez que pruebe suficientemente la deuda. L. 3. §. 3. C. de Jur. domin. impetr. En caso de que el deudor no sea dueño sino sólo poseedor de la cosa sobre la cual se pone al acreedor, éste la prescribirá a su favor una vez que pase el tiempo legítimo. Porque aunque sepa que la cosa es ajena, como la posee justamente, por la autoridad del pretor, L. 11. ff. de Adquir. posses., sin embargo la tiene de buena fe, la cual consiste en el conocimiento de una justa posesión, según Pichardo et alios.
119. Este segundo decreto debe interponerse para que quien ha sido puesto en custodia de la cosa por el primer decreto, adquiera la posesión de la cosa, no sólo cuando se ejercita una acción personal, como todos lo conceden fácilmente, sino también cuando se ejercita una acción real, como se concluye de la generalidad de los textos en c. fin. §. fin. Ut lite non contest. c. 1. h. t. así lo deducen González in c. 3. Ut lite non contest. n. 32. et alii. y lo confirma la práctica de los tribunales, aunque Abbat. Menochio. Pichardo et alii creen que este decreto no es necesario cuando el puesto en posesión por el primero tiene una acción real. En España no se requiere el segundo decreto porque esta puesta en posesión se hace por ley. L. 1. tit. 11. lib. 4. R. C. Paz in Praxi, tom. 1. p. 2. n. 29. Pero en caso de que el demandado haya tenido un impedimento legítimo, v. g., una enfermedad, probada por dos testigos o por el testimonio de un médico, impedido por la cual no haya podido comparecer dentro del año ni otorgar una caución, o si ésta no fue recibida sin culpa de él, c. 2. h. t.; o cuando razonable y legítimamente apeló contra el proceso del juez, o haya algún impedimento legítimo, entonces la posesión debe restituírsele, una vez que otorgue caución de que acudirá al juicio. Lo mismo sucede cuantas veces conste que el reo no fue contumaz c. 3. h. t. Cuando el actor puesto en posesión, no pudo aprehenderla realmente a causa del poder del adversario, para que a éste no le reporte utilidad por culpa de aquél, se finge que el actor aprehendió la cosa realmente desde el primero o segundo decreto y tendrá las ventajas de la posesión c. 9. de Dolo et contum., y por lo mismo, la cosa prescribirá a su favor. Cuando un demandado lo es por una acción real, y dice que él no es el dueño de la cosa sobre la que se le demanda, pero sí tiene algún derecho sobre tal cosa, porque es vasallo enfiteuta o usufructuario, si se le demanda sobre ese derecho, debe responder de él por sí mismo. Si resulta contumaz, el actor será puesto en cuasiposesión de ese derecho. L. 6. tit. 8. p. 3. Pero si se le demanda sobre la cosa o su propiedad, debe acusar al dueño de ella y el juez le fijará un plazo para que lo haga comparecer. Si no comparece, el juez mismo lo citará; si todavía se rehúsa, previo conocimiento sumario del negocio, y otorgado por el actor juramento de calumnia, el juez lo pondrá en posesión verdadera de la cosa. Lo mismo ha de decirse cuando el demandado es un mero detentador de la cosa sobre la cual se demanda. L. 2. C. Ubi in rem actio c. fin. §. fin. Ut litte non