contest. Más después de que ya el actor fue puesto en la verdadera posesión de la cosa por el segundo decreto; si comparece el demandado, sólo puede promover cuestión sobre la propiedad. c. fin §. fin. Ut lite non constet. Y si pasan diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, sin que comparezca, no se volverá a mover la cuestión del dominio ni de la propiedad, ni se le escuchará de esto. Gregorio López in L. 6. tit. 8. p. 3. V. Demandar el Señorío.
120. Tomad de la fuente misma el modo y práctica de proceder por esta vía en España en L. 1. tit. 11. lib. 4. R. C., donde dice: Los rebeldes, que no quieren venir ante el Judgador a los emplazamientos, que le son puestos, no deben de ser de major condición, que los que vinieren a parescer ante ellos, y por esto tenemos por bien, y mandamos, que si el demandado fuere emplazado en persona por el emplazamiento, y no viniere al plazo, o si viniere, y se fuere sin mandado del Judgador, que dende en adelante, que el Judgador vaya por el pleyto adelante a recibir testigos del demandador, ò otras pruebas, que hubiere, para probar su intencion, assi como si el pleyto fuesse contestado, y dar sentencia definitiva en él, sin otro emplazamiento. Pero si el demandador quisiere, y pidiere, que se haga assentamiento, y no quisiere ir por el pleyto adelante a dar pruebas en él, que el Judgador sea tenudo a lo hacer: y el assentamiento, que se haga en esta manera, que si la demanda fuere Real, que el demandador sea puesto en la tenencia de la demanda (y sea tenudo el demandado de venir a purgar la rebeldía hasta dos meses, del dia que fuere puesto y hecho el assentamiento, o lo embargare el demandado, que no se haga) y si fuere demanda personal, que sea puesto el demandador en tenencia de tantos bienes muebles del demandado, si le fueren hallados hasta en quantía de la demanda; y si bienes muebles no le hallaren, que sea hecho el assentamiento en bienes raízes, y sea tenudo el demandado de purgar la rebeldía hasta un mes del dia que el assentamiento fuere hecho, o lo embargare el demandado, que no se haga como dicho es: y si no viniere a purgar la rebeldía a los dichos plazos, que dende en adelante el que assí fuere assentado, que sea verdadero posseedor, y no sea tenudo de responder al demandado sobre la cosa, que assí tiene, salvo sobre la propiedad. Pero si el demandador fuere assentado en bienes de su contendor por demanda personal, y seyendo passado el mes del assentamiento, quisiere mas, que le sea pagada la quantía de su demanda, que no tener la possession, que entonces, que sean vendidos por mandado del Judgador, y de lo que valieren, que sea entregado el demandador de la quantìa, que puso en su demanda, y de las costas: y si mas valiere, que sea entregado en lo demás que valiere el demandado, y si menos valiere, que lo que menguare que sea tenudo el demandado de lo pagar, y el Judgador que lo haga assí cumplir luego. Aunque aquí se explica suficientemente el modo de proceder en España contra los contumaces, si deseáis una más amplia explicación, ved Acevedo ibid. Paz in Prax. tom. 1. p. 2. et tom. 2. p. 2.

TÍTULO XVI
NADA SE CAMBIE, LITIS PENDIENTE

121. Antiguamente, la litispendencia comenzaba por la contestación a la demanda, c. 30. de V. S. L. 15. ff. Rem ratam. haber. Actualmente, tanto en las acciones reales como en las personales, comienza desde que se hace legítimamente un emplazamiento válido por un juez competente y éste llega al emplazado, o no llega por culpa de éste. Cl. 2. h. t., cuya malicia no debe redundarle en ventaja, c. 9. de Dol. et. contum. Auth. Litigiosa, C. de Litigiosis. Allí dice: Cosa litigiosa es aquella de cuyo dominio se mueve causa entre el poseedor y el demandante por recurso ante el juez o por petición que se hace al príncipe y manifestada al juez, por cuyo medio el futuro demandado las conoce. No basta la sola expedición del emplazamiento, como es suficiente para la prórroga de una jurisdicción delegada. c. 20. de Offic. deleg., y se requiere que en el citatorio se exprese todo lo necesario para que el emplazado se entere y conozca de qué será la futura controversia Cl. 2. h. t. El litigio, pues, se dice que está pendiente desde que se hace legítimamente el emplazamiento al demandado hasta la sentencia definitiva. c. 1. h. t. Más aún, también después de la sentencia, si se apela de ella. c. 7. de Appellat. in. 6. Mientras el litigio esté pendiente, nada debe innovarse, ni en cuanto a la propiedad de la cosa ni en cuanto a la posesión, ni en cuanto al uso de algún derecho. c. 2. h. t. L. 8. tit. 2. p. 4. sino que todo debe permanecer en el estado en que se encontraba cuando se movió el pleito c. fin. 11. q. 1. C. 69. de Appellat. c. 1. c. 2. h. t. L. 1. C. Ut lite pendent. Más aún, consta por la misma rúbrica de nuestro título, que por el hecho de contener una oración perfecta, hace derecho. L. 8. tit. 2. p. 4. Y esto se ha establecido para que la condición de alguno no se haga más dura o más débil por el hecho de otro L. 74. ff. de Reg. jur. Ahí: El derecho