TÍTULO XVII
DEL SECUESTRO DE LAS POSESIONES Y DE SUS FRUTOS

124. Secuestro, llamado también fieldad, L. 1. tit. 9. p. 3. y embargo, tit. 12. lib. 4. R. C., es una especie de depósito y en forma apropiada así se describe: Es el depósito de una cosa litigiosa o de sus frutos hecha a un tercero que se llama depositario L. 110. ff. de V. S. Allí dice: Depositario es aquel en quien varios depositaron la misma cosa de la cual existe controversia; así se dice indicando que se confia a uno que ocurre o sigue a quienes contienden. A éste se le llama fiel, porque a su fidelidad se confían el juez y las partes L. 1. tit. 9. p. 3. Cuando esta entrega se hace con el consentimiento de las partes, se llama embargo voluntario o convencional. Si por la autoridad del juez, o de oficio o a instancia de la parte que procede, se llama necesario o judicial. Difiere del depósito, principalmente porque el embargo o secuestración es de una cosa litigiosa, no así el depósito. Además, lo que se deposita se puede recoger cuando se quiera §. 3. Instit. Quib. mod. re contrahit. obligat., lo que no se puede hacer en el secuestro, sino sólo con la autoridad del juez. L. 5. §. 2. ff. de Deposit. El depósito puede hacerse sólo por uno, pero no el secuestro, que tienen que hacerlo varios. L. 6. ff. Deposit. La arrestación o arresto es afín al secuestro; es la detención de una persona o de una cosa de alguien hecha por razón de seguridad, y se hace con el consentimiento de ambas partes o (como sucede con más frecuencia), por la autoridad del juez o de oficio, o a instancias de la parte que está procediendo en juicio. Difiere del secuestro, porque éste supone una cosa actualmente en litigio, no así el arresto. Además, el arresto es la detención de una persona o de una cosa y el secuestro sólo de una cosa. Por lo demás, el secuestro es una especie de depósito; el arresto por lo común se hace poniendo las manos sobre alguien que se opone.
125. El secuestro voluntario o convencional, como cualquier otro contrato, se hace conforme al arbitrio de las partes, porque cada quien es moderador y árbitro de lo suyo L. 21. C. Mandat. y la cosa debe guardarse y restituirse según el beneplácito del secuestrante. L. 1. tit. 9. p. 3. El secuestro necesario, regularmente está prohibido en c. 1. h. t. L. un. c. de Prohibit. sequestr. pecun., donde por dinero se entienden los demás bienes que son de nuestro patrimonio. L. 222. ff. de V. S., como lo hace notar Accursio in d. L. un., porque el juicio no debe iniciarse con la ejecución. L. 1. C. de Execut. rei judicat., ni el poseedor ha de ser privado de las ventajas de su posesión durante el litigio; c. 1. Ut lite pendent., pero puede hacerse el secuestro si se teme que las partes lleguen a las armas por una posesión dudosa. Arg. L. 13. §. 3. ff. de Usufruct. et quemadm., o para que el demandado no malgaste los frutos o dilapide la cosa en litigio mientras dura el juicio, o aun después de la apelación. c. 3. h. t. Por eso la mujer puede pedir el secuestro de la dote, si ve que el marido va a la inopia. c. 7. de Donation. inter. L. 1. tit. 9. p. 3. Lo mismo si a un demandado que no tiene inmuebles, se le pide una cosa mueble si es sospechoso de fuga y empieza a empobrecerse, o si el deudor en breve pasará a la jurisdicción de otro fuero, o si el demandado es contumaz y no puede tener lugar la puesta sobre los bienes o su posesión por el peligro de pecado, de escándalo o de una entrada viciosa. Así, se secuestra a la esposa cuando no se puede proveer de otra manera ni ayudarla en el peligro, a causa de la crueldad del varón. Un beneficio se secuestra con sus frutos cuando el demandado es contumaz y el actor todavía no demuestra su derecho, para que no haga ingreso vicioso al beneficio. En fin, por cualquier justa causa puede un juez decretar un secuestro, pero debe preceder al menos un conocimiento sumario acerca del derecho de quien lo pide, y la citación de la parte en cuyo perjuicio se pide. L. 47. ff. de Re judicat., a no ser que sea sospechoso de fuga o haya peligro en la tardanza. También el que pide el secuestro debe rendir el juramento de calumnia. Por último, debe haber alguna sospecha contra el deudor, v. g., que huya con la cosa o la dilapide, ya que, como el secuestro regularmente está prohibido, debe haber alguna justa causa para hacerlo. Acerca de los predichos y de otros casos, veáse L. 1. tit. 9. p. 3.
126. El secuestratario puede ser uno o varios, pero distintos de los litigantes, deben ser fieles y de ninguna manera sospechosos L. 1. tit. 9. p. 3. El juez puede ser también el secuestratario, pero no es conveniente, porque el depositario queda obligado por contrato o por cuasicontrato. L. 9. §. 3. ff. de Dolo mal. Por lo demás, nadie puede ser obligado contra su voluntad para aceptar ser secuestratario, pero una vez que lo acepta, sólo puede ser recusado por autoridad del juez por causa justa de enemistad o afinidad con alguna de las partes. Arg. L. 5. C. de O. et A. El secuestratario regularmente no posee