al grado que si el mismo sacerdote revelara la confesión, ésta no servirá para torturar al reo ni para ninguna otra prueba. Tampoco sirve el papel en el que alguien escribió sus pecados, porque ese papel induce sigilo sacramental o al menos uno natural estrictísimo. Y de este modo se vela más por la reverencia al sacramento. Lugo de Poenit. D. 23. n. 49. Si el mismo reo manifiesta al sacerdote su delito fuera de la confesión, pero bajo protesta de que se lo dice como si se lo manifestara bajo el sigilo de la confesión, en este caso el sacerdote podría declarar en algún caso acerca de ese crimen, puesto que no fue manifestado bajo confesión sacramental, Gómez. Variar. 3. cap. 13. n. 9. y lo diremos en el título de la penitencia y el perdón. Tratamos, pues, aquí de la confesión que concierne al foro externo, la cual comúnmente se describe así: Es la aseveración hecha en el juicio o fuera de él, de aquello que el adversario pretende. L. 1. tit. 13. p. 3. Allí dice: Conocencia es respuesta de otorgamiento, que face la una parte a la otra en juicio. La confesión se divide de varias maneras: una, verdadera y expresa; y otra, tácita. Verdadera o expresa es la que se hace por palabras o signos que declaran abiertamente la voluntad de quien confiesa. Tácita, la que se deduce de algún hecho o se finge por ley. Por eso se tiene por confeso a quien es contumaz en un juicio, porque no responde, o no lo hace rectamente. c. fin. h. t. in 6. L. 1. l. 2. tit. 7. lib. 4. R. C., o al que una vez que contesta la demanda, huye. c. 4. de Praesumpt., donde dice: Porque confiesa todo, el que piensa que puede evitar el juicio con dilaciones. También, la confesión es simple o calificada. Simple es cuando alguien simplemente y de plano confiesa la pretensión del adversario. Calificada es cuando el que confiesa restringe la pretensión del adversario, que confiesa, pero añadiendo una cualidad, v. g., si reconoce haber matado a Ticio, pero añade que lo hizo en defensa propia. Además, la confesión se divide sobre todo en extrajudicial y judicial. Extrajudicial es la que no se hace en juicio, o aunque se haga en juicio, no lo es ante un juez competente. c. 4. de Judic., o si se hace ante un árbitro. Judicial es la que se hace en derecho o juicio ante un juez competente. L. un. c. h. t.
130. Cuando un juez interroga a un reo de un crimen, no legítimamente porque no ha sido divulgado ni hay indicios para una prueba semiplena, y esto le consta al reo o al menos lo duda, no está obligado a contestar, sino que es el juez quien debe mostrar al reo la prueba o indicios que se encuentran contra él en las actas. No es suficiente si sólo lo dice oralmente, porque el reo no tiene porqué creer al juez en esto. Asimismo, deben mostrársele los nombres de los testigos que declaran contra él, como contra Salcedo et Gutiérrez. lo sostienen Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 1 n. 4. & 5 et alii. Pero si al reo le consta que el juez lo interroga legítimamente, sí esta obligado a responder y confesar su delito, ya que a la república le interesa que los delitos no queden impunes L. 51. §. 2. ff. ad Leg. Aquil. Así dice D. Thom. in 2. 2. Q. 69. art. 1. in corp. Ahí: Respondo diciendo que todo el que obra en contra de lo debido a la justicia, peca mortalmente; y a lo debido a la justicia pertenece el que uno obedezca a su superior en las cosas a que se extiende el derecho de prelación. Siendo, pues, el juez, superior respecto al que es juzgado, por consiguiente, el acusado está obligado por un deber a exponer al juez la verdad que exige de él conforme a derecho. Por tanto, si no quisiere confesar la verdad que está obligado a decir, o si la negare con mentira, peca moralmente. Pero si el juez averigua lo que no puede según el orden del derecho, no está obligado el acusado a responderle, aunque puede lícitamente eludir el juicio por apelación o por otro medio lícito. Sin embargo, no le es lícito mentir. El reo acusado de un crimen, no puede ser interrogado de otro crimen del que no precedió una prueba semiplena o un indicio o infamia. Hevi a in Cur. Philip. p. 3. §. 13. n. 6. Regularmente tampoco puede el juez interrogarlo acerca de los socios, ni su confesión les perjudica. c. 1. h. t. lib. 16. ff. de Quaest., ya sea porque el confeso es repelido de dar testimonio por cuanto es infame o está incriminado, ya también porque se cree que nombra cómplices como un desahogo o para aminorar de algún modo su propio delito o por la esperanza del perdón. Sin embargo, el juez sí puede interrogarlo acerca de sus cómplices en los crímenes que provocan un gran daño a la república, como los de lesa majestad, herejía, moneda falsa, latrocinio, asesinato, sacrilegio y semejantes, así como en aquellos que sólo se cometen con la participación de otro, como el estupro, el adulterio, la sodomía, y en los ocultos de prueba difícil, o cuando son socios del difamado, o si la costumbre concede la facultad de interrogarlos. Menochius de Arbitr. cas. 474. ex n. 18. Esta costumbre rige en la mayoría de las regiones. González in c. 1. h. t. n. 7. Barbosa Ibid. num. 3. El juez, sin embargo, aun supuesto el caso de que pueda interrogar, no debe hacerlo asignando o nombrando a una persona en concreto, v. gr., interrogando acerca de Ticio, porque esto más bien sería sugerir que indagar,