hacerse estando presente el adversario, o enemigo, o su procurador que tenga un mandato especial para esto L. 6. §. 3. ff. h. t. L. 4. tit. 13. p. 3. y entonces propiamente es confesión, entendida como manifestación. Es suficiente si se hace sólo ante el juez; o si se asienta en el protocolo, el acta u otro escrito y después se le comunica al adversario, que es como se hace en la práctica. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 5. Una confesión hecha ante parte presente, si no es aceptada expresamente por la parte, no causa ningún daño. Antonio Pérez in Cod. h. t. n. 15. Barbosa in c. fin. h. t. n. fin., pero Gregorio López in L. 2. tit. 13. p. 3. V. Cà por ella, sostiene que no se requiere aceptación expresa. 7. La confesión debe ser sobre una cosa cierta en cuanto a la sustancia y a la cantidad. L. 6. ff. h. t. L. 4. tit. 13. p. 3.; porque una confesión sobre cosa incierta no perjudica al que confiesa, v. g., si dice que debe a otro un dinero o un campo, pero no determina alguna cantidad ni dice de qué campo se trata; sin embargo, el juez debe instarlo a declarar la cantidad o el campo. L. 6. tit. 13. p. 3. 8. La confesión debe hacerse en el juicio, que aquí se designa con el nombre de litis. Porque si se hace fuera de él, no hará prueba plena, aunque sí generará una presunción, L. fin. ff. de Interr. L. 4. l. fin. tit. 13. p. 3. Cuando se hace una confesión verdadera en un juicio o proceso nulo, pero ante un juez competente, dura en otro juicio válido. Acevedo in. L. 1. tit. 7. lib. 4. R. C. n. 28. 9. La confesión no debe hacerse a favor del confitente; Arg. L. 6. C. de Probation; porque si la hiciere a su propio favor y en contra del adversario, nada probaría contra el adversario, a no ser que se probare de otro modo lo mismo que se confiesa. L. 4. tit. 13. p. 3. ya que de otro modo, él sería testigo en su propia causa, lo que está absolutamente prohibido. L. 10. C. de Testib. 10. La confesión debe ser tal que no repugne ni a la naturaleza ni al derecho L. 13. ff. de Interr. in jur. faciend., sino que debe ser verosímil. Por eso no valdría la confesión del que declarase que algún hijo propio es mayor que él mismo en edad; o que siendo cristiano, se confesara esclavo de algún judío. Porque la primera confesión repugna a la naturaleza y la segunda al derecho. L. 6. tit. 13. p. 3. Todo lo antedicho debe concurrir para que la confesión sea plena por cualquier lado e induzca una prueba legítima. Lo anterior se contiene claramente en L. 4. tit. 13, p. 3. que dice: Muchas cosas ha menester que aya en sí la conocencia que fuere fecha en juicio, para tener daño a aquel que la face e pro a su contendor, e son estas: Que sea de edad cumplida el que la face, assí como de suso mostramos: e que la faga de su grado, e non por premia, e a sabiendas, e non por yerro, e que la faga contra sí. Ca si él conociesse cosa, que fuesse a su pro, non ternía daño a su contendor, si lo non probase. E otrosí, que sea dicha en cierto sobre cosa, o quantía, o fecho. E la conocencia que ficiere: non sea contra natura, nin contra las Leyes deste nuestro Libro. E sobre todo, que sea fecha en juicio, estando su contendor o su personero delante. E todas estas cosas decimos, que debe aver la conocencia que ha de ser valedera; e si alguna dellas falleciesse, non ternia daño a la parte que la fizo.
133. El que es interrogado en un juicio, debe responder con claridad y seguridad. Si dudase y pidiese un tiempo para cerciorarse, el juez se lo debe conceder, a no ser que lo hiciere a sugestión de su abogado sólo para prolongar el juicio, caso en el que no se le debe conceder, para que el abogado no aproveche cualquier cavilación para oscurecer la verdad. Por la misma razón, el abogado no debe estar presente mientras el juez interroga al demandado. En las causa criminales, el secretario no puede recibir la confesión del reo sino que debe hacerlo el juez personalmente ante el secretario, el cual tendrá que ponerla por escrito y a la letra en las actas. L. 3. tit. 13. p. 3. L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C. Paz in Prax. tom. 1. p. 5. §. 4. ex n. 1. El juez debe también examinar al reo en secreto L. 3. tit. 30. p. 7, y éste, debe prestar juramento de decir verdad al hacerlo. L. 4. tit. 29. p. 7 Hevia in Cur. Philip. 3. §. 13. n. 1. Los litigantes tienen la obligación de responder a las posiciones puestas por el adversario y con palabras claras, a saber: niego o confieso; no por palabras como: yo creo o yo no creo. L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C. El juez puede a su arbitrio obligarlo a responder, si la equidad lo pide, a las posiciones negativas que no pueden probarse de otra manera más que por la confesión del adversario. c. 1. h. t. in 6. En ese caso, la confesión, por ser judicial, prueba plenamente Barbosa in c. fin. h. t. n. 9. Aunque por el derecho común el reo no está obligado a proporcionar al actor sus propios medios, para no darle armas contra sí mismo, c. 1. de Probation., sí está obligado a responder a las posiciones. La diferencia consiste en que el actor pudo desde el principio proveerse, buscando medios para probar su pretensión contra el reo, pero no pudo venir preparado con respecto a la confesión con la que el reo responderá a sus posiciones, porque aquélla no está en su potestad, por lo que debe imputársele el no haber preparado