los medios idóneos para la prueba de su pretensión. Porque las leyes no protegen a los que se duermen, sino a los que están vigilantes. c. 5. de Praescript. Actualmente, al menos por la costumbre, las pruebas son producidas indistintamente por el actor y el reo. González in c. 1. de Probat. Pareja, et alii. Además, la confesión judicial es una prueba c. 15. de Restitut. spoliat. L. 8. l. fin. tit. 14. p. 3. L. 2. tit. 21. lib. 4. R. C. Et ibid. Acevedo n. 21., aunque otros digan que no es una prueba sino un relevo de la prueba que debería hacer la parte contraria. Es ciertamente tan eficaz, que supera a las pruebas testimonial e instrumental. Arg. L. un. C. h. t., o por lo menos las iguala. L. 2. tit. 13. p. 3. Por eso se dice que después de la confesión del delincuente, el juez no tiene más que hacer sino dictar sentencia para condenar, L. 16. C. de Poenis., y es prueba que se admite contra la presunción del derecho y por derecho, aunque se excluyan otras pruebas. Más aún, se admite después de la conclusión en la causa c. 10. de Fide Instrument. y por ella se retracta la cosa juzgada. También se admite la confesión pasados los diez días dados en la vía ejecutiva para probar las excepciones, aunque no se admita otra prueba. L. 2. tit. 21. lib. 4. R. C. et ibid. Acevedo, puesto que esta confesión induce notoriedad, c. 7. de Cohabit. Cleric., y por lo mismo, anula la apelación c. 13. c. 14. de Appellat. L. 2. C. quorum appellat. non recip. Después de que se hizo una confesión en una causa criminal, el confeso no se tiene como juzgado sino como convicto y se debe pronunciar y ejecutar la sentencia definitiva. c. 2. h. t. L. 5. ff. de Custod. reor. L. 2. tit. 13. p. 3. Y la confesión no se manda a ejecución si no le sigue la sentencia del juez, porque, debido al gran peligro de la vida e incertidumbre de la pena, es necesario que se dicte para evitar que los reos confiesen más que por la conciencia del delito, por el aburrimiento de la vida, el miedo a los tormentos, error o demencia, por lo cual primero debe constar del cuerpo del delito, o sea, debe constar por la inspección ocular u otra prueba legítima, que realmente se ha cometido un delito v. g., el homicidio o hurto que el reo ha confesado; porque si el reo confiesa que mató a Ticio y éste vive, no obliga tal confesión. L. 23. §. fin. ff. ad Leg. Aquil. L. 5. tit. 13. p. 3. Paz in Prax. tom. 1. p. 5. cap. 3. §. 4. n. 20. En los juicios civiles, si la confesión se hace después de la contestación de la demanda, también se requiere la sentencia. L. 3. l. 5. ff. h. t. c. 10. de Transactionib. L. 2. tit. 13. p. 3. Allí dice: E por ende el Judgador, ante quien es fecha la conocencia, debe dar luego juicio afinado por ella, si sobre aquella cosa, que conocieron, fué comenzado pleyto por demanda e por respuesta. Ya que el juicio una vez que empezó debe terminar por sentencia, el juez debe pronunciarse sobre lo que conoció. L. 74. ff. de Judic. Pero si alguno confiesa la deuda antes de contestar la demanda, no es necesaria la sentencia, sino que basta la orden del juez de pagar, L. 21. ff. de Judic. 1. un. C. h. t. L. 2. tit. 13. p. 3. L. 7. tit. 3. p. 3., Y he aqui de que forma tan fácil se desata el nudo, de cuya atadura disputan los doctores, y enfrentan sus pendones, como águilas contra águilas,legiones que acometen a legiones [Aponunt signa, pares Aquilas, et pila minantia pilis].
134. A quien sólo incidentalmente confiesa un crimen en un juicio, no se le castiga con la pena ordinaria, c. 1. de Exception., a no ser que el juez investigue al criminoso instituyendo un nuevo proceso. Si entonces se prueba el delito, puede el juez infligir la pena ordinaria, C. 2. h. t. González ibid. n. 4., o si el crimen que el reo confiesa tuviere relación con el negocio principal, como en c. 2. h. t. Et Glossa ibid. V. Confessus. Una confesión calificada, cuando a la cualidad añadida obste una presunción de derecho, puede admitirse en cuanto a la substancia y rechazarse en cuanto a la cualidad, a no ser que la parte que la alega la pruebe: v. g., si alguien confiesa que dijo palabras injuriosas pero sin la intención de injuriar; o confiesa que mató a Ticio pero añade que lo hizo en defensa propia, porque en estos casos se presume la intención de injuriar y de matar. L. 1. C. ad. Leg. Cornel. de Sicar. La confesión se admite en cuanto prueba la injuria o el homicidio, no en cuanto a la excepción añadida, a no ser que se pruebe por la parte. Sin embargo el juez, en el caso de homicidio así confesado, no infligirá la pena ordinaria de muerte, porque para hacerlo se requiere una prueba muy manifiesta más clara que la luz meridiana. L. fin. C. de Probat., sino que decretará otra pena más mitigada. Menochius de Arbitr. cas. 93. n. fin. Gómez Hevia, et alii. com. Si el reo negó el homicidio, y después es convicto de él, puede todavía alegar y probar que lo hizo en su defensa. Y por lo mismo debe responder en la confesión que él no cometió el homicidio, sino que, dado, y no concedido, que lo hubiera hecho, lo hizo en su defensa. Este modo de responder se observa en la práctica. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 13. n. 12. Si no obsta una presunción de derecho y la cualidad está unida al negocio, como si confiesa que hizo una promesa bajo condición, la confesión debe aceptarse íntegra o rechazarse íntegra, porque la condición se considera parte del negocio principal.