Pero si la cualidad está separada, v. g., si alguno confiesa una deuda pero dice que se adjuntó un pacto de no exigir el pago, se acepta la confesión sólo en cuanto a la deuda y se rechaza en cuanto a la cualidad del pacto, a no ser que quien lo confiesa lo pruebe, Pérez in c. h. t. n. 15. El que rehusa contestar las posiciones del adversario en las causas criminales, no se tiene por confeso, porque para que alguno sea condenado en éstas, se requieren pruebas más claras. L. fin. C. de Probation. En las causas civiles, si después de contestada la demanda se le ordena a alguno que responda y éste rehusa, ciertamente se le tiene por confeso en cuanto a aquello que se contiene en las posiciones, c. fin. h. t. in 6. L. 1. L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C., a no ser que lo excuse una causa razonable, v. g., si la posición es incierta, dudosa, obscura, calumniosa, imposible, o si contuviera un crimen del reo completamente oculto, o una cuestión de derecho. En estos casos no está obligado el reo a responder. Para que a quien se rehusa a responder se le tenga por confeso, se requiere una sentencia declaratoria del juez. Glossa in c. fin. h. t. in 6. Sin embargo, contra esta presunción, se admite prueba, porque, aunque sea una presunción de derecho, no es de pleno derecho.
135. Una confesión extrajudicial en las causas criminales contra el mismo confitente, si no está hecha bajo el calor de la ira sino que es verosímil y cierta, que contiene el lugar y el tiempo del delito y está probada legítimamente en el juicio por dos testigos, hace indicio para la tortura, aunque dicha confesión la haga un menor y aunque la parte esté ausente, Arg. L. fin. tit. 13. p. 3. Et ibid. Gregorio López, Gómez Var. 3. cap. 13. n. 8. pero nunca hace prueba plena, aunque sea jurada y repetida Barbosa in c. fin. h. t. n. 10. Si se hace contra un tercero, no produce dicho indicio, sino sólo una presunción para la purgación canónica. Si la confesión extrajudicial en las causas civiles tiende a liberar de una deuda, v. gr., si alguno dice: confieso que tú no estás obligado para conmigo, y así lo acepta el adversario, puesto que lo hace quien puede perdonar la deuda, si la hay, induce a su liberación. L. 40. ff. de Pactis. Si tiende a obligar al confitente, prueba plenamente si se añade la causa de la deuda; en este caso se llama confesión discreta: pero debe hacerse ante el adversario y probarse mediante dos testigos. c. 14. de Fide Instrum. L. 13. C. de Non numer. pecun. donde concluye: Porque juzgamos que es cosa muy indigna que lo que uno atestiguó claramente por su propia voz, lo debilite en el mismo caso y lo destruya con su propio testimonio. Pérez in c. h. t. n. 18. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 6. Si se hace la confesión sin expresar la causa de la deuda, aunque tal confesión se haga ante el adversario; o expresándola, pero en ausencia del mismo, regularmente sólo prueba en forma semiplena. Pero prueba plenamente, si es jurada o repetida después de un intervalo y reiterada, o puesta por escrito, o hecha en favor de una causa piadosa, o aceptada por otro en nombre del interesado, aun sin su mandato, con tal que después la ratifique. Gutiérrez de Jur. Confirm. Gómez 2. Var. cap. 11. n. 6. Hevia in Cur. Phil. p. 1. §. 17. n. 6. Barbosa in c. fin. h. t. n. 10. Además, esa confesión prueba plenamente, aun hecha en ausencia del adversario, si a ella se une el testimonio de un testigo u otra presunción o indicio; porque en las causas civiles, de dos pruebas semiplenas, surge una prueba plena. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 6. Si se hace sin expresar la causa de la deuda y estando ausente el adversario, nada prueba. L . fin. tit. 13. p. 3. Algunas veces esta confesión prueba más atendiendo a la mayor deliberación del confitente, según Mascardo et alios. La confesión en un testamento no revocado, hecha en perjuicio de un tercero no prueba. Arg. L. 6. C. de Testament., al grado de que no se debe creer a la madre que declara que un hijo suyo es ilegítimo y, por lo mismo, no se debe excluir a tal hijo de la herencia. Sí prueba, sin embargo, en perjuicio del mismo testador, aun contra los herederos, sea que tienda a la liberación de otro o a exonerar la conciencia del difunto. Más aún, si dice que él debe a otro cien, que no debe ciertamente; esta confesión, aunque no valga en razón de deuda, valdrá en fuerza de legado, si el acreedor es capaz de él, L. 88. §. 10. ff. de Legat. 2. Gómez Var. 1. cap. 12. n. 81. Pero si ese legatario no es capaz de recibir el legado, la confesión de ningún modo valdrá, como hecha en fraude a la ley. Si el testador revoca el testamento, también se considera revocada la confesión, a no ser que haya sido ya aceptada por la parte o por un notario en su nombre, porque como ya pasó a tener la naturaleza de un contrato, no puede revocarse.
136. Se puede hacer la confesión no sólo en persona sino también algunas veces por medio de procurador. Para que éste pueda hacer la confesión en lugar de su señor de tal manera que sea válida para el juicio, no basta un mandato general, sino que se requiere uno especial para esa confesión o uno general con plenos poderes, que equivale a uno especial. c. fin. h. t. L. 20. ff. de Interrog. injur. L. 1. tit. 13. p. 3. L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C. Por esta razón el ecónomo, por tener plena