administración por derecho, con su confesión perjudica a la iglesia. c. fin. h. t. Lo mismo se debe decir de los síndicos, que son constituidos por las ciudades, Acevedo in L. 2. tit. 7. lib. 4. R. C. n. 20. y lo mismo ha de decirse de los tutores y curadores. Perez in c. h. t. n. 12. Si el procurador, ecónomo, tutor, curador o síndico de la ciudad, confesaren algo fuera de la necesidad de su oficio, dicha confesión no perjudica a los señores, ni a los menores, ni a la ciudad, ni a la iglesia, sino sólo a la persona del procurador, ecónomo, tutor, curador o síndico L. 6. §. 4. ff. h. t. junct. Gothofredus ibid., porque la condición inicua de uno no se debe inferir al otro. L. 74. ff. de Reg. jur. L. 9. §. 4. ff. de Interrogat. injur. El prelado, cuando confiesa en virtud de su oficio y por necesidad, perjudica a iglesia, pero no si sólo lo hace por su voluntad; arg. c. 1. de In integr. restitut. Pero dañada la iglesia, puede ser restituida. Otros dicen que el prelado perjudica a la iglesia en la confesión de una cosa que éste pueda hacer por sí mismo, pero no en otros casos. Así González in c. fin. h. t. n. fin. Un sucesor universal de un difunto, por serlo en todos sus derechos, puede revocar la confesión del difunto cuando el mismo difunto, si viviera, pudiera hacerlo, por cuanto le es lícito al confitente revocar algunas veces su confesión, lo cual puede hacer inmediatamente después de la misma confesión, aunque no pruebe que tuvo algún error, siendo suficiente que lo alegue. Se entiende hecha inmediatamente la revocación, que se hace antes que el reo se retire del juez. Arg. c. 7. de Testib. cogend. Et ibid. Glossa V. Incontinenti. También puede hacerlo el reo después de un intervalo, pero antes de la sentencia, en una confesión hecha por medio de un procurador, síndico o semejantes, si prueba que no era así el asunto como constaba por la confesión, puesto que un error en un hecho ajeno se tiene como probable. L. fin. in fin. ff. Pro suo. Pero no puede revocarla después de la sentencia. c. fin. h. t. L. 1. tit. 13. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Más aún, alguien puede revocar su propia confesión antes de contestar la demanda, probando que la cosa era de otra manera. Una vez contestada, todavía lo puede hacer, aunque haya sido jurada, pero es necesario probar el error o sus causas probables, v. g., la parte debe probar que fue inducida por dolo o miedo a la confesión, o que el asunto es intrincado, complejo; que el hecho es muy antiguo o algo semejante c. fin h. t. L. 7. C. de Juris, et fact. ignor. L. 5. tit. 13. p. 3 Et ibid. Gregorio López., quien añade que una confesión errónea, aun cuando repetida varias veces, no perjudica; pero que esta revocación debe hacerse antes de la sentencia. Sí perjudica una confesión cuando alguien voluntariamente confiesa algo falso, v. g., si dice que le debe a otro o que el otro no le debe, porque en este caso se juzga que quien así confiesa, o bien, obsequia esa cantidad, o perdona la deuda. Además, perjudica la confesión cuando alguien se equivoca en un hecho propio, o si el error de hecho procediera de una grave culpa de malicia, o si se equivoca en el derecho, porque en estos casos no se revoca la confesión, ya que esos errores no son tolerables. L. 9. ff. de Jur. et fact. ignor.

TÍTULO XIX
DE LAS PRUEBAS

137. Prueba, según Acursio in Rubr. c. h. t., es la demostración de una cosa mediante argumentos. Derívase de probo o bueno [o correcto]. Porque actúa correctamente quien prueba lo que pretende. L. 1. tit. 14. p. 3. allí dice: Prueba es averiguamiento, que se face en juicio en razón de alguna cosa, que es dudosa. Lo que es claro, no se prueba. C. 9. de Acusation., sino sólo se prueban aquellos hechos que están bajo pleito y controversia, de la clase que sean: criminales, civiles, sagrados o profanos. No se prueba aquello en que consiste el derecho, porque se supone que el juez lo sabe, por lo que basta alegarlo, a no ser que sea un derecho municipal o consuetudinario; pues perteneciendo esto de alguna manera al hecho, debe probarse por quien lo alega, ya que el juez lo puede ignorar. c. 1. de Constitution. in 6. L. 7. tit. 14. p. 3. La prueba es de varias maneras: artificial y no artificial. Artificial es la que se elabora por el arte y la industria del probante mediante argumentos deducidos de las misma naturaleza de la cosa; tal es la que se hace por medio de presunciones. No artificial la que se toma de fuera, de testigos, documentos, confesión y otras semejantes. También puede ser judicial y extrajudicial. Judicial es la que se hace después de la contestación de la demanda y en el juicio es la única que se admite. Extrajudicial, la que se hace antes de la contestación de la demanda o fuera del juicio. Pero la principal división de la prueba es: plena y no plena. Esta última puede ser semiplena, o semiplena mayor o semiplena menor: todas ellas subdivisiones de la no plena.