Plena es la que hace al juez una fe plena para que pueda dictar sentencia. Se hace por medio de un documento público y auténtico o por la declaración de dos testigos mayores de toda excepción o por la confesión judicial del mismo reo, o por la evidencia del hecho, c. 15. de Restit. spoliat. L. 8. tit. 14. p. 3., o por graves presunciones o por juramento que hace una de las partes. L. 8. tit. 14. p. 3., aunque algunos hablen escrupulosamente de la confesión del reo y de la evidencia del hecho o de la inspección del juez. Pero como esta clase de pruebas se admiten en la Ley Real, para nosotros es suficiente para que las defendamos de las impugnaciones de los doctores.
138. La prueba no plena es a veces semiplena; otras, semiplena mayor; y otras, semiplena menor. Por lo mismo, hay que comenzar por la semiplena como una medida de las demás. Semiplena es, pues, la prueba que hace alguna fe para el juez, pero no la hace completa, de tal manera que no es suficiente para dictar la sentencia. Esta prueba se hace con la declaración de un solo testigo mayor de toda excepción o por la de varios particulares o aun de sólo dos que concuerdan, pero sin ser mayores de toda excepción; por un escrito privado, por un juramento supletorio, por una presunción verosímil, por la fama, por la comparación de los escritos y otras semejantes. De aquí se sigue que la prueba semiplena mayor es la que tiene mayor firmeza que la semiplena, como la declaración de una persona muy excelente, cuando se halla sólo su testimonio; y por el contrario, la prueba semiplena menor es la que tiene menor firmeza que la semiplena, como alguna leve presunción.
139. Cuando una prueba semiplena mayor se ayuda con algún otro refuerzo, v. g., si a la declaración de una persona muy excelente y veraz se añade la de otra no del todo íntegra para que pueda decirse mayor de toda excepción, hace una prueba plena, de tal manera que lo que le falta a un testigo se suple con lo que al otro le sobra y de lo dicho por ambos se constituye una prueba plena. Más aún, algunas veces una prueba más que semiplena es suficiente para que se dicte sentencia en las causas civiles no difíciles ni de gran perjuicio. Una prueba semiplena reforzada por otra semiplena, equivale a una plena, si ambas tienden al mismo fin, aunque sean de diverso género. Por eso hacen fe plena en las causas civiles más sencillas las presunciones unidas a la fama pública, o la de un solo testigo unida a la de un juramento supletorio. c. 13. h. t. c. 27. de Testib. No es así en las civiles más difíciles, en las matrimoniales y en las criminales, en las cuales se requieren pruebas más claras por el gran perjuicio que puede resultar. L. fin. C. h. t. Además, la prueba semiplena da lugar al juramento supletorio. c. 2. h. t. y algunas veces libera de la carga de la prueba; más aún, a veces es suficiente para dictar sentencia, como cuando es declarado por un solo testigo un impedimento que anula el matrimonio, antes de ser contraído, porque en este caso basta esa declaración para impedir el matrimonio. c. 12. de Sponsal. Lo mismo pasa en otros casos semejantes donde se trate del bien de las almas o de evitar un pecado. Una prueba menor que la semiplena, a veces es suficiente para la aprehensión del sospechoso o para que se le imponga el juramento de purgación, c. 5. c. 8. de. Purg. Canonic., y unida a otros refuerzos, unas veces hará una prueba plena; otras, una semiplena; o bien, una más que semiplena, según las circunstancias, arg. L. 4. C. h. t. Siempre se debe atender que no se haga o se admita en un juicio una prueba de algo que no pertenece al negocio principal del juicio. L. 22. C. h. t. L. 7. tit. 14. p. 3. Por lo demás, la prueba debe ser clara y segura, de tal manera que instruido el juez de la pretensión de los litigantes, según la misma prueba y según lo alegado y probado, como se dice comúnmente, pueda dictar una sentencia precisa. c. 8. h. t., porque la prueba debe hacerse al juez, quien es el que debe juzgar la causa, no a la otra parte, lo que sería en vano, ya que siempre la negaría. L. 12. ff. h. t. Et ibid. Glossa V. Judic. L. 7. tit. 14. p. 3., ni querría entender aun la cosa más evidente, para actuar a su conveniencia. La prueba regularmente se hace después de que es contestada la demanda, C. 1. et per tot. Ut lite non contest., y hay que hacerla en forma de libelo y citada la parte contraria para que la reciba. No se admite la prueba después de publicadas las declaraciones o testimonios y cuando la causa concluye, porque cuando así sucede se considera que ya se renunció a las pruebas. c. 6. h. t. Y debe concluirse dentro del término prescrito por el derecho. El juez debe recibir las pruebas por escrito, por medio del notario o escribano, o la prueba y declaración de los testigos se hará directamente a él y dos ayudantes que tomen el lugar el notario o escribano y hagan sus veces. En estas Islas Filipinas así se hace en la práctica, porque los magistrados de las Indias, que se llaman Alcaldes Mayores, forman el proceso con dos ayudantes, y hacen todo lo que concierne a las cosas judiciales;