y como si lo hicieran ante el notario o escribano, tienen fe pública en el juicio. Cuando el proceso no se hace ante el notario o ante el juez y ayudantes, aunque sea el sumario, no hace fe en el juicio, c. 11. h. t. Quien probó plenamente su pretensión una vez, no está obligado a confirmarla con juramento, aunque el juez lo decrete o esté establecido por la costumbre, que más bien es una corrupción. c. 2. h. t., porque, como ya ha sido probada plenamente, no es necesario el juramento, que sólo suele hacerse a falta de prueba y para suplirla, por lo que, como superfluo, no debe permitirse, y el que ya está cierto, no debe cerciorarse más, c. 31. de Reg. jur. in 6. Por la misma razón no se admite a la purgación canónica por medio del juramento a aquél en cuya contra se ha probado plenamente, porque ya no sólo es sospechoso sino convicto c. 12. h. t. Sin embargo, puede probar su inocencia por medio de testigos c. 35. de Testib.
140. La carga de la prueba en cualquier causa: civil, criminal, espiritual o profana, corresponde al actor que afirma, no al reo que niega L. 21. ff. h. t. Si el actor no prueba, se absuelve al reo, aunque éste no haya puesto nada de su parte ni haya aportado prueba alguna o defensa a su favor L. 4. C. de Edend. c. fin. §. Sané, de Jur. jur. L. 1. tit. 14. p. 3. Allí dice: E naturalmente pertenece la prueba al demandador, quando la otra parte negare la demanda, o la cosa, e el fecho sobre la pregunta que le face. Cá si non lo probasse, deben dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue probada contra él, e non es tenuda la parte de probar lo que niega, porque non lo podría facer; bien assí como la cosa, que non se puede mostrar nin probar según natura. De aquí que la carga de la prueba de lo que se contiene en la averiguación corresponde al juez que procede e investiga de oficio, porque en este caso hace las veces de acusador, ya que cada quien tiene la obligación de probar el fundamento de su pretensión. Si la presunción está a favor del actor, éste queda relevado de la carga de probar y ésta se transfiere al demandado, aun cuando éste lo niegue. c. un. ut Ecclesiast. Benef. L. fin. ff. Quod metus caus. Igualmente, cuando el actor es persona privilegiada, como un pupilo, menor, mujer, soldado o campesino, se transfiere al demandado la carga de la prueba, como en los casos señalados en L. 25. §. 1. ff. h. t. L. 13. §. fin. ff. de Plubliciam. Algunas veces también el demandado, renunciando a su derecho, asume para sí espontáneamente la carga de la prueba. L. 14. ff. h. t. Si ni éste ni el actor lo prueban, el demandado mismo queda absuelto de la instancia del juicio, pero no pierde la causa, a no ser que se hubiere obligado a ello. Cuando el demandado opone al actor una excepción afirmativa, v. g., si dice que pagó, debe probarla, puesto que se tiene como actor con respecto a esa excepción. L. 1. ff. de Exceptionib. Si opone una excepción negativa, v. g., que no recibió dinero, corresponde al actor probar que entregó el dinero. L. 3. C. de Non numerat. pecun. A esto puede reducirse cuando el juez pide al reo un juramento por una justa causa, porque entonces sí está obligado el demandado a hacerlo, porque se toma en lugar de la prueba. L. 38. ff. de Jur. jur. En los juicios dobles, en los que ambos litigantes son actores y demandados, los dos deben probar. Tales juicios son los de división de la herencia, partición de la cosa común y división de linderos de propiedades. c. 3. h. t. L. 13. 1. 14. ff. de Judic. Quien mejor lo probare, vencerá; si lo prueban igual, será absuelto el posesor, porque los derechos se inclinan más a absolver que condenar, c. 3. h. t. L. 40. tit. 16. p. 3. El que provocó a juicio, hará las veces de actor, para que así se ordene más fácilmente el proceso. Si no consta quién lo provocó, se echará a la suerte quién será el actor. L. 13. L. 14. ff. de Judic. Cuando en un interdicto de restituir la posesión uno y otro luchan por la posesión de la cosa en su totalidad, puesto que ambos son actor y demandado, uno y otro debe probar la posesión y el título, si se ofrecen para hacerlo, para que conste a favor de quién se debe pronunciar el fallo o quién tiene la posesión más antigua, c. 9. h. t. En caso de duda, debe observarse esta regla: que aquél que una vez fue dueño de una cosa, o la poseyó, o la tuvo en prenda o en depósito, se presume que siempre fue dueño, poseedor o depositario, mientras no se pruebe lo contrario. L. 16. C. h. t. l. 10. tit. 14. p. 3.
141. Normalmente el demandado queda eximido de la carga de la prueba, porque una negativa en la que él se funda, no puede ser probada. Pero como esto algunas veces suele engañar, para su perfecta inteligencia se debe distinguir una triple negativa: 1. Negativa de derecho: cuando se niega que algo pueda hacerse por derecho. 2. Negativa de cualidad, cuando se niega que el otro tenga alguna cualidad. 3. Negativa de hecho, cuando se niega algún hecho. Así pues, el que niega lo que por derecho se le permite a cualquiera, si no se le prohibe especialmente, v. g., que alguien puede ser juez, abogado